Que la entidad absorbida pueda contar con bases imponibles negativas pendientes de compensar, señala la DGT, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen FEAC si tras la operación de fusión se continúan realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades

Grosso modo, el supuesto de hecho sobre cuya tributación se pregunta a la Dirección General de Tributos en esta ocasión es el siguiente:

-La sociedad A, participada en más de un 50 por ciento por un grupo familiar, propietaria de seis inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda, y una nave industrial, también destinada al arrendamiento, y con una situación patrimonial totalmente saneada.

-La Sociedad B, participada en su totalidad por la sociedad A, con dos inmuebles de obra nueva adquiridos y pendientes de entrega cuyo destino previsible será la venta o su arrendamiento como vivienda, y con bases imponibles negativas pendientes de compensar en una cuantía significativa.

Tomando en consideración que ambas sociedades desarrollan una actividad inmobiliaria, desde un punto de vista económico y de desarrollo de negocio, consideran razonable proceder a la simplificación de su estructura societaria unificando y centralizando la actividad en una única sociedad y se plantean la realización de un proceso de reestructuración con dos alternativas: una fusión por absorción de la sociedad B (absorbida) por parte de la sociedad A (absorbente) que la participa íntegramente, o una fusión inversa por absorción de la sociedad A (absorbida) por parte de la sociedad B (absorbente).

Los objetivos a conseguir con la nueva estructura serían, entre otros:

-La simplificación de la estructura societaria y el consiguiente ahorro de costes derivado de la simplificación administrativa de las obligaciones de carácter fiscal, mercantil y contable, que resultan de aplicación.

-Incrementar el volumen de activos de la entidad beneficiaria del negocio inmobiliario, mejorando su imagen patrimonial y de negocio frente a terceros, a los efectos de la obtención de recursos financieros ajenos que permitan afrontar proyectos futuros.

-Facilitar la futura implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz.

-Mejorar la tributación en IVA: ambas sociedades están en régimen de prorrata; en las operaciones en las que una sociedad pudiera prestar servicios a otra se produciría un perjuicio económico para la sociedad receptora, que solo podría deducirse la cuota de IVA soportada con arreglo a su porcentaje de prorrata.

Se pregunta a la Dirección General de Tributos si las operaciones proyectadas podrían acogerse al régimen de neutralidad fiscal (FEAC) establecido en la Ley 27/2014 (Ley IS), a lo que se responde positivamente y sin ambages.

Además, y en lo que aquí interesa, la respuesta de la DGT es firme y contundente en lo que tiene que ver con los motivos económicos válidos: los señalados, con los matices que se explican a continuación, pueden considerarse válidos a los efectos de la aplicación de las ventajas del régimen FEAC.

Así, señala la DGT, el hecho de que la entidad absorbida pueda contar con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades.

Asimismo, que se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades, responde también a una motivación válida.

En definitiva, en la medida en que se den las circunstancias anteriormente mencionadas en relación con las entidades que participan en la operación de fusión, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el art. 89.2 Ley 27/2014.

 

[Consulta DGT, de 30 de septiembre de 2025, consulta n.º 1754/2025]

   

Departamento de Documentación de Garrido

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