La rigidez de las reglas de atribución de competencias territoriales de los órganos de la Inspección de los Tributos -a tres niveles (provincial, autonómico y provincial) en función del tamaño y del domicilio del contribuyente al inicio del procedimiento, según el caso- hacían prácticamente imposible que los órganos adscritos a un territorio o nivel distinto comprobaran a contribuyentes de otro.
Sin embargo, la irrupción de las tecnologías ha cambiado el modo en que pueden desarrollarse las relaciones con la Administración y, por extensión, también los procedimientos de inspección, lo que ha derivado en un cambio de esquema en lo que a las competencias territoriales se refiere, auspiciado desde la propia LGT y fundamentado en el principio de autoorganización de las propias Administraciones tributarias. Ello ha hecho posible que los órganos de inspección de un territorio o nivel distinto al naturalmente competente puedan comprobar a contribuyentes situados fuera de ellos.
Ahora bien, esa libertad de autoorganización no es universal, sino que debe respetar ciertos límites, como ha venido a señalar recientemente el Tribunal Supremo: no puede ir más allá del principio de legalidad y debe estar dominada por el autocontrol administrativo, por la previsibilidad y, por supuesto, por la transparencia, exigencias que no admiten ningún tipo de relativismo a juicio del Alto Tribunal.
Los acuerdos de extensión de competencias y su adecuada publicidad son, por tanto, la pieza clave del correcto ejercicio de la autoorganización administrativa, y el instrumento que permitirá el control de la legalidad de la decisión administrativa de asumir o delegar competencias más allá.
Esta ha sido la nueva línea jurisprudencial elegida por Raúl de Francisco socio de nuestro Área Fiscal y responsable de nuestro Departamento Contencioso- Tributario, en su colaboración mensual en la Revista Buen Gobierno – Iuris & Lex y RSC que publica el Economista.
En definitiva, una nueva contingencia en las complejas relaciones con la Administración tributaria en la que la nulidad del procedimiento solo podrá declararse si la defectuosa motivación del acuerdo de extensión de competencias deriva en una incompetencia territorial manifiesta; es decir, que genera indefensión en los contribuyentes.