La duración de estos contratos debe tener en cuenta las prestaciones efectuadas por el proveedor, en particular, las inversiones requeridas para la prestación del servicio

La cuestión a resolver en este recurso de casación era determinar si la cláusula de duración de unos contratos de mantenimiento de ascensores que establecían una duración de tres años, prorrogables tácitamente por períodos iguales, salvo denuncia con 60 días de antelación, con determinadas penalidades a cargo de la comunidad de propietarios por incumplimiento del plazo, era o no abusiva.

Sobre la nulidad de las cláusulas de duración excesiva en los contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores es fundamental tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia 19 de septiembre de 2019 del Tribunal Supremo.

En aquel pronunciamiento, el Pleno del Tribunal abordaba la licitud de un contrato de la misma empresa recurrida que se incluía en la modalidad «a todo riesgo» y cuya duración era de cinco años prorrogables tácitamente por periodos sucesivos de la misma duración, salvo denuncia de cualquiera de las partes con una antelación de tres meses antes de cada vencimiento. El contrato incluía una cláusula penal para el caso de resolución anticipada por la comunidad que le obligaba al pago de una indemnización equivalente al 50% del importe del precio pendiente hasta la fecha de finalización pactada.

Señaló entonces el Tribunal que una vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle, lo que supone para el consumidor pagar un precio excesivo por el bien o servicio.

Para decidir cuándo una duración es excesiva deben tomarse en consideración factores como los siguientes: la naturaleza de los servicios prestados -lo que depende del sector de actividad en el que se encuadren tales servicios-, las obligaciones que para el prestador de los servicios resulten del contrato concertado, la interrelación de la cláusula de duración con otras cláusulas como las que establecen la prórroga tácita del contrato, la revisión de precios, las consecuencias del desistimiento, etc.

En aquel caso se entendió que era razonable que el empresario exigiera un tiempo mínimo de duración del contrato «que le permitiera, de una parte, organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto que le supone el desembolso que en un momento determinado tenga que realizar para afrontar una reparación de envergadura que le exija reponer piezas costosas». Sin embargo, se concluyó que la empresa no había justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran una duración superior a tres años «que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas». En consecuencia, la cláusula de duración del contrato se declaró nula.

 

Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al caso

Tampoco procede declarar la nulidad de la cláusula litigiosa dado que:

-Su duración está dentro del límite de duración de tres años que la sentencia precedente del Tribunal Supremo consideró razonable en línea con el criterio de la autoridad de competencia y la mayoría de las audiencias provinciales.

-Aunque no se trata de contratos que puedan incluirse estrictamente en la modalidad «a todo riesgo», forman parte de una categoría mixta que se asemeja más al sistema de distribución de riesgos propios de esta modalidad que al modelo más básico de contrato de mantenimiento.

En efecto, la empresa estaba obligada a sustituir, a su cargo, un porcentaje muy relevante de las piezas necesarias para que el ascensor siguiera funcionando. Basta leer la cláusula que enumera las piezas cuya sustitución debía costear la empresa para entender que la asunción del precio de los repuestos más sujetos a desgaste afectaba a un gran número de componentes y de piezas, lo que sin duda obligaba a la empresa, primero, a organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, a establecer garantías razonables de recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto de reposición de piezas.

En consecuencia, asegurar una duración mínima del contrato permite a la empresa, legítimamente, hacer frente a las consecuencias negativas que para el desarrollo de su actividad supone que los clientes se den de baja en un periodo muy breve desde el inicio de la contratación.

-En las circunstancias del caso, la cobertura de reposición de piezas constituyó una mejora sobre los contratos firmados con anterioridad, que además fue acompañada de una reducción del precio vigente hasta la firma de los nuevos contratos.

-También es relevante el alcance de la cláusula penal establecida en los contratos, pues, aunque el límite se fijara en el precio correspondiente al periodo incumplido, el importe de la indemnización realmente solo alcanzaba a la devolución de las bonificaciones de precio básicas  y a un porcentaje razonable del precio dejado de percibir por el periodo contractual incumplido, establecido en la instancia en un 15% del precio pactado.

-El informe sobre el funcionamiento del mercado de mantenimiento de ascensores en España de 7 de septiembre de 2011, disponible en la página web de la actual Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), recomendaba como criterio a seguir en casos como el litigioso -contratos mejorados, más allá del contrato original ligado a la garantía- prever expresamente como principio básico en la normativa, el de la adecuación de la duración de los contratos de mantenimiento a las prestaciones efectuadas, en particular, a las inversiones requeridas para la prestación del servicio o a la existencia de ventajas específicas y claramente identificables para el cliente.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 9 de abril de 2026, recurso n.º 4131/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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