No asociada la disposición con la necesidad de atender gastos derivados de la gestión del patrimonio del causante y recibida en una cuenta privativa del llamado a heredar, no puede concluirse otra cosa que no sea que con la derivación de fondos a sus cuentas está aceptando la herencia de la que provienen

Para entender que hay aceptación tácita de una herencia, es preciso que la actuación del llamado a heredar revele de forma clara, precisa e inequívoca su voluntad de aceptar mediante la realización de actos que suponen necesariamente esa voluntad de aceptar, o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar, es decir, que realice actos que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Así lo han expresado la jurisprudencia y doctrina civiles.

A modo de ejemplo, no hay aceptación tácita, incluso cuando el llamado realice actos de disposición, cuando los realice para atender los gastos de entierro y funeral del causante, para atender gastos urgentes (recibos de suministros, rentas, prestaciones alimenticias, etc.), o la recolección y subsiguiente venta de frutos, así como para el pago de impuestos relativos a los bienes del difunto, así como la liquidación y pago del propio Impuesto de Sucesiones.

En el supuesto analizado en la resolución que comentamos, cinco días antes del fallecimiento del causante se procedió a la venta de unos valores de su propiedad, que tenían carácter privativo, procediéndose al abono de las cantidades correspondientes en dos cuentas de titularidad conjunta del causante y el recurrente. Además, un día después del fallecimiento, el recurrente dispuso de prácticamente la totalidad del saldo de ambas cuentas, mediante transferencias realizadas a su favor.

 

¿Revelan sus actos una aceptación de la herencia de su hermano?. Consecuencias

En opinión del TEAC la disposición de los fondos por parte del recurrente presupone una «necesaria voluntad de aceptar» y además es un acto que «no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero».

Y es que no cabe considerar que se trataba de actos de gestión, administración o custodia ya que los fondos fueron transferidos a cuentas que eran de su titularidad, pasando del patrimonio del causante al patrimonio del recurrente y constituyendo un verdadero acto de disposición.

Así las cosas, lo que hay que determinar son las consecuencias de esa aceptación tácita. Pues bien, el principal efecto de la aceptación de la herencia es que el aceptante adquiere la condición de heredero y, una vez adquirida esta condición no puede ya renunciar, porque es una decisión irrevocable. En consecuencia, la renuncia a la herencia formulada años más tarde del fallecimiento del causante, una vez iniciado el procedimiento de inspección, carece de efectos.

 

[Resolución TEAC, de 30 de octubre de 2025, RG 3069/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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