La Ley 11/2021 (Ley de Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal) modificó la letra a) del artículo 29.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo, con efectos desde 1 de enero de 2022, requisitos de inversión mínima para determinar en el ámbito tributario el número de accionistas que deben tener las sociedades de inversión de capital variable para poder tributar al tipo de gravamen del 1% en dicho Impuesto.
Dicha modificación vino acompañada de un régimen transitorio para aquellas sociedades de inversión de capital variable que durante el año 2022 acordaran su disolución y liquidación que plantea varios interrogantes a los que da respuesta la Dirección General de Tributos en la consulta que se comenta.
Esas dudas interpretativas tienen que ver con las siguientes cuestiones:
–Momento en que finaliza el período establecido para que las sociedades de inversión de capital variable que durante 2022 acuerden su disolución y liquidación realicen todos los actos necesarios hasta su cancelación registral, a efectos de poder aplicar el régimen fiscal previsto en el régimen transitorio.
La norma transitoria señala que podrán beneficiarse de ella todas las sociedades que adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación durante el año 2022, y que realicen, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
En consecuencia, el plazo para adoptar el acuerdo de disolución finaliza el 31 de diciembre de 2022 y el período para realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral finaliza el día 30 de junio de 2023. Eso sí, matiza, la norma no impide que dichas operaciones puedan concluir dentro del año 2022.
–Momento en que finaliza el período establecido para reinvertir el dinero o bienes que integran la cuota de liquidación de aquellos accionistas que deseen acogerse al régimen de diferimiento en su imposición personal previsto al efecto.
En concreto, se prevé un tratamiento específico para los accionistas de las sociedades de inversión de capital variable que opten por disolverse y liquidarse, consistente en la exclusión de la integración en su imposición personal de la renta derivada de la disolución, que quedará diferida, vinculado a la reinversión del dinero o bienes que integren su cuota de liquidación en otras instituciones de inversión colectiva de carácter financiero reguladas por la Ley 35/2003 (Ley IICs), que cumplan los requisitos para aplicar el tipo del 1 por cien en el Impuesto sobre Sociedades. Eso sí, se prevé que la reinversión deberá efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación; es decir, el plazo finaliza el 31 de julio de 2023, si bien tampoco hay óbice a que se realice dentro del año 2022.
–Si la no integración en la imposición personal del accionista de la renta originada en la disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital variable, condicionada a la reinversión en participaciones o acciones de otras instituciones de inversión colectiva requiere el mantenimiento durante algún período de estas últimas participaciones o acciones.
Pues bien, señala la DGT, no se establece restricción temporal alguna a la realización de un reembolso o transmisión posterior de las participaciones o acciones en las que se haya materializado la reinversión y, en caso de producirse, dicho reembolso o transmisión, tendrá para el inversor los efectos tributarios que determine la normativa reguladora de su imposición personal sobre la renta, teniendo en cuenta que dichas participaciones o acciones conservan el valor y la fecha de adquisición que tuvieron para el inversor las acciones de la sociedad liquidada.
–Si los accionistas contribuyentes del IRPF acogidos al régimen fiscal de reinversión regulado en el régimen transitorio pueden, posteriormente, aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el art. 94 Ley 35/2006 (Ley IRPF), en el reembolso o transmisión de las participaciones o acciones en las que se hubiera reinvertido la cuota de liquidación, sin otras condiciones que las requeridas en dicho artículo 94. Pues bien, no establece restricción alguna en relación con la aplicación del régimen de diferimiento previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006, responde el órgano consultivo.
(Consulta DGT, de 14-12-2021, n.º V3112/2021)
Departamento de Documentación de Garrido