Gracias a esta consulta, el órgano consultivo aporta seguridad jurídica, poniendo fin a la práctica habitual de aplicar de forma preventiva el tipo general del 35% a todas sus remuneraciones para evitar discrepancias con la AEAT
Señala la Dirección General de Tributos que las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador deben entenderse comprendidas, a efectos del IRPF, entre los rendimientos del trabajo especiales previstos en el art. 17.2.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF) -“Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”- y por lo tanto ser calificados como tales.
No obstante, si la sociedad no satisface al socio ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, dicho socio no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto.
Por lo que respecta a la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, el órgano consultivo señala que estos responden a la definición general de rendimientos del trabajo -art. 17.1 Ley IRPF-, o de actividades económicas -art. 27.1 Ley IRPF- si se trata de servicios profesionales que exigen el alta en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE y teniendo en cuenta que sus servicios coincidan con los propios de la sociedad (sociedades profesionales).
Como consecuencia de todo ello, en lo que respecta al tipo de retención, de tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, resultarán de aplicación los tipos de retención previstos para dichos rendimientos -art. 80 RD 439/2007 (Rgto IRPF) y en concreto el que resulte de las reglas establecidas en el art. 86 del mismo-. En caso de tratarse de rendimientos de actividades profesionales, las retenciones aplicables serán las establecidas para dichos rendimientos en el art. 101.5 Ley IRPF.
Finalmente, el tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador será del 35 o del 19 por ciento de acuerdo con lo previsto en el art. 80.1.3º del citado Reglamento.
Gracias a esta consulta se clarifica cómo deben practicarse las retenciones por las retribuciones que perciben los administradores, poniendo fin a la práctica habitual de aplicar de forma preventiva el tipo general del 35% a todas sus remuneraciones para evitar discrepancias con la Agencia Tributaria. Tal y como se aclara, la retención aplicable dependerá de la naturaleza de la retribución.
[Consulta DGT, de 28 de marzo de 2025, consulta n.º V0520/2025]
Departamento de Documentación de Garrido