Independencia, asunción del riesgo y responsabilidad derivada de la actividad social son las tres claves a considerar

El contribuyente que planteó la consulta que comentamos era socio y administrador de una sociedad que presta servicios de carácter personal (publicidad). El cargo de administrador era gratuito y estaba dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Su pregunta a la Dirección General de Tributos era si los servicios que presta están sometidos al IVA.

Responde el órgano consultivo del siguiente modo:

-En lo que tiene que ver con los servicios profesionales que presta a la sociedad, la tributación por el impuesto va a venir determinada por el carácter independiente con que desarrolla la actividad económica -recuérdese que el art. 10 Directiva del IVA excluye del ámbito subjetivo del impuesto a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario-.

Ello exigirá un análisis caso por caso en el que la concurrencia de los siguientes indicios, extraídos de la jurisprudencia europea, serán pieza fundamental:

-Que el socio se procure y organice él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.

-La integración del socio en la estructura organizativa de la sociedad: si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.

-Si el socio soporta el riesgo económico de la actividad, lo que puede presumirse si la contraprestación por sus servicios se determina en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes.

-Sobre quién recae la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, si bien el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como independiente, se puntualiza.

En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios “intuitu personae”), no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), lo que exigirá un análisis más pormenorizado al objeto de determinar la concurrencia de esos requisitos.

-En lo que tiene que ver con el ejercicio del cargo de administrador, también la jurisprudencia europea ha venido a determinar que la actividad realizada por el administrador tendrá consideración de actividad económica a efectos del Impuesto:

-Si el administrador efectúa a título oneroso una prestación de servicios a esa sociedad y si dicha actividad se realiza con carácter permanente y a cambio de una remuneración cuyas modalidades de fijación son previsibles.

-Esa actividad económica sólo se considerará realizada con carácter independiente y, por tanto, sujeta al Impuesto si el administrador actúa en nombre propio y por su cuenta, bajo su propia responsabilidad, y soporta el riesgo económico ligado a su propia actividad directamente en lugar de la propia sociedad.

Sin embargo, en este punto, debe tenerse en cuenta que el RDLeg. 1/2010 (TRLSC) establece que la exigencia de responsabilidad a las personas físicas que tengan la condición de administradores o sean miembros del consejo de administración de una sociedad de capital será exigible en relación con el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

Por lo tanto, con carácter general en nuestra legislación, el administrador o consejero no soporta el riesgo económico ligado a su propia actividad, siendo la propia sociedad la que deberá hacer frente a las consecuencias negativas de las decisiones adoptadas por el administrador o el consejo de administración, siempre que las decisiones adoptadas no sean contrarias a la ley o a los estatutos sociales.

En consecuencia, con carácter general, la actividad desarrollada por la persona física que tenga la condición de administrador o miembro del consejo de administración, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Más allá de todo, en un caso como el de consulta, en el que el cargo de administrador es de carácter gratuito, en ningún caso su actividad quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, señala finalmente la DGT.

 

(Consulta DGT, de 17-04-2024, consulta n.º V0782/2024)

  

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies