La derivación de responsabilidad no se configura como una sanción, sino como un mecanismo de garantía, de tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, no puede privarse al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas
Nuestra legislación concursal impide el acceso al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad -art. 487.1.2º RDLeg. 1/2020 (TR Ley Concursal)-.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, que ha analizado en las sentencias comentadas este supuesto de exclusión, ésta sólo está justificada cuando la sanción impuesta al deudor provenga de una infracción tributaria muy grave.
En efecto, a juicio del Alto Tribunal: no lo está en el caso de un acuerdo de derivación de responsabilidad que, para ello, deberá traer causa de una conducta fraudulenta por parte del propio administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave.
La comisión de una infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos -por ejemplo, en el caso de las infracciones de los arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley 58/2003 (LGT)-, presuponiendo una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores. Ese componente fraudulento es el que justifica la exoneración.
Sin embargo, la derivación de responsabilidad no se configura como una sanción, sino como un mecanismo de garantía, de tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, la aplicación de la excepción del art. 487.1.2º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, lo que contrariaría el principio de proporcionalidad.
Recuérdese que, en materia de exoneración, la condición de deudor de buena fe es requisito sine qua non, de modo que la concurrencia de alguna de las causas de exclusión deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida. Sin embargo, la exclusión, también está limitada, en ese caso, por la debida proporcionalidad.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 18 de febrero de 2026, recursos n.º 10141/2023, 990/2024, 1457/2024, 1939/2024]
Departamento de Documentación de Garrido