Aunque de la unidad económica que conforman se derive responsabilidad solidaria, ello no implica que la filial haya sido expresamente apoderada por la matriz como persona autorizada para recibir en su nombre los documentos judiciales de los que sea destinataria, so pena de incurrir en una posible vulneración del derecho de defensa de la sociedad sociedad matriz
La sentencia que comentamos nos sitúa una vez más en el entorno del cártel de camiones por el que resultaron sancionados varios fabricantes de ese tipo de vehículos –Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016– al participar en una colusión relativa al sistema de fijación de precios, entre otros.
Pues bien, en la reclamación de daños por los afectados, precisamente en nuestro país, se ha planteado la contingencia procesal consistente en emplazar a las filiales en España de las sociedades infractoras, en vez de a estas, cuando no comparecen en proceso y permanecen en rebeldía tras la interposición de demandas de resarcimiento de daños por parte de los adquirentes de los vehículos.
¿Es correcto tener por emplazadas a esas entidades en esas circunstancias?
Pues bien, responde el TJUE a la pregunta prejudicial que le plantea al respecto nuestro Tribunal Supremo, que si bien el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica» conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción, tal empresa carece de personalidad jurídica propia autónoma respecto de las entidades jurídicas que la componen, de suerte que la víctima de la práctica contraria a la competencia en cuestión no puede ejercitar una acción de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa como tal, sino que debe necesariamente dirigir su demanda contra alguna de las entidades jurídicas que la componen.
Asimismo, sigue señalando el Tribunal europeo en su argumentación, aunque una filial constituya con su sociedad matriz una sola unidad económica a los efectos del Derecho sustantivo de la competencia, esta circunstancia no implica que dicha filial haya sido expresamente apoderada o designada por la sociedad matriz como persona autorizada para recibir en su nombre los documentos judiciales de los que sea destinataria -no cabe presumir tal autorización, so pena de incurrir en una posible vulneración del derecho de defensa de la referida sociedad matriz-.
La conclusión a la que conduce todo ello es la de que no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica.
Ni el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho de la supuesta víctima de un cártel a un proceso equitativo, ni el efecto útil del art. 101.1 TFUE, pueden justificar una solución diferente, por más que la obligación de notificar los documentos judiciales en otro Estado miembro genere obligaciones adicionales para las supuestas víctimas.
Departamento de Documentación de Garrido
Departamento de Documentación de Garrido