Bien es cierto que el incumplimiento del deber de lealtad debe además haber ocasionado un perjuicio a la propia sociedad para que haya indemnización, lo que exige un análisis sopesado de las circunstancias concurrentes
El procedimiento que culmina con esta sentencia tuvo como origen la acción por responsabilidad social ejercitada contra quienes habían sido administradores de una sociedad, con base en una serie de actuaciones que habrían supuesto una infracción de su deber de lealtad, al haber supuesto una desviación de la actividad y la clientela hacía otras sociedades vinculadas con los administradores, o la contratación con ellas sin autorización de la junta y con duplicidad de servicios, en un claro conflicto de intereses.
Recordemos que los administradores sociales responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones, entre otros casos, realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo -art. 236 RDLeg. 1/2010 (TRLSC)-.
Asimismo que, en la redacción aplicable a los hechos -la originaria-, el art. 229 TRLSC imponía al administrador el deber de comunicar cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con el interés de la sociedad y, abstenerse de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación en conflicto.
Esta obligación se complementaba con el deber del administrador de comunicar la participación, tanto directa como indirecta que, tanto él como las personas con él vinculadas, pudieran tener en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan.
Pues bien, teniendo en cuenta este entorno normativo, antes de determinar en una concreta situación si se ha producido un quebranto en el deber de lealtad del administrador social, lo primero que hay que constatar es si hubo o no conflicto de intereses con la sociedad que se administraba.
Y lo cierto es que, en el caso de autos, queda constatado que existió un incumplimiento del deber de lealtad, en cuanto que el administrador, sin haber comunicado a la junta general el conflicto de intereses que tenía con las sociedades con él vinculadas, fue contratando con ellas, en representación de la sociedad, diferentes prestaciones de servicios.
La comunicación del conflicto de intereses ha de ser expresa, señala el Tribunal Supremo, y, en un caso como este, no hacerlo ya constituye per se un incumplimiento del deber de lealtad.
Cuestión distinta es su relevancia en relación con la acción social de responsabilidad ejercitada, en la que pueden entrar en juego otras consideraciones adicionales sobre el cumplimiento del deber de lealtad, como que el administrador debe actuar como un representante legal en defensa del interés social, anteponiéndolo al suyo propio.
Por otra parte, el incumplimiento del deber de lealtad debe haber ocasionado un perjuicio a la propia sociedad, que es el que se pretende indemnizar, lo que exige un análisis sopesado. Pues bien, en el caso:
-Los contratos de servicios y suministro de materiales, no es ilógico que se contraten a terceros y que no los preste por sí mismo el administrador de la sociedad. Además, se remuneran por servicios prestados. En consecuencia, constatada en el supuesto analizado la efectiva prestación de los mismos, el Tribunal considera intrascendente la circunstancia a los efectos de la acción ejercitada.
-El contrato de gestión de uno de los establecimientos de la sociedad. En este caso, la respuesta es la contraria: la contratación de este servicio desprende, a juicio del Tribunal, un fumus negativo de innecesariedad y de ser un medio para desviar beneficios de la explotación de los apartamentos titularidad de la sociedad administrada a favor de sociedades vinculadas con el administrador, señala.
En efecto, el apartahotel era el principal activo de la sociedad, que fácilmente, o se puede solapar con la función del administrador o ésta resultaba poco necesaria -la totalidad de los apartamentos estuvieron contratados en temporada alta con un tour operador durante años; no consta que con anterioridad se hubieran encomendado a un tercero y en términos similares estos mismos servicios de gestión; la remuneración era de una comisión del 4% de las ventas netas totales, que ya estaban sustancialmente aseguradas por el contrato con el tour operador-.
Por tanto, desde la perspectiva de los intereses de la sociedad, mientras estuvo vigente el contrato con el tour operador apenas estaba justificada la contratación, si bien podría estarlo tras ese momento por la necesidad de promocionar el establecimiento y gestionar la ocupación y explotación de los apartamentos.
Consecuentemente, el Tribunal reconoce por esta situación la existencia de un perjuicio en cuanto gasto innecesario y medio para desviar hacia una sociedad vinculada con el administrador una parte de los rendimientos económicos de la sociedad, condenando al administrador a abonar el importe de la remuneración que la sociedad administrada pagó a la sociedad contratada.
-Pero es que ese fumus negativo de que el administrador antepone su propio interés, a través de sociedades vinculadas, a los de la sociedad que administra se alimenta con el que desprende el contexto de los litigios en los que se ha visto envuelta la sociedad -procedimientos en los que se estimaron las demandas del socio minoritario que impugnaban acuerdos de ampliación de capital por compensación de créditos enarbolados por el socio mayoritario, sociedad vinculada al administrador-. De esos procedimientos, señala el Tribunal Supremo, se desprenden las maniobras del administrador social por diluir al socio minoritario, a costa de la propia sociedad, pues esas ampliaciones se pretendían sin que se constatara que realmente hubiera existido una aportación de capital a la sociedad.
Finalmente, como resultado de un último procedimiento se estima la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta de socios en liquidación -de aprobación de las cuentas del ejercicio, aprobación del balance final de liquidación y del informe para la determinación de la cuota de liquidación y su reparto entre los socios, y de la aprobación de la remuneración del liquidador desde la fecha de la junta hasta la cancelación registral de la sociedad-.
Al respecto de todos estos procedimientos, los gastos que tuvo que satisfacer la sociedad, puede inferirse que supusieron un coste de por pleitos derivado de una situación provocada por el administrador y en interés propio, a través de sus sociedades vinculadas, lo que no deja de ser la manifestación de una actuación contraria al deber de lealtad, de la que debe responder el propio administrador.
-En cuanto a la drástica caída de la facturación de la sociedad, si bien en ella fue determinante la terminación del contrato con el tour operador extranjero, ello no excluye la responsabilidad del administrador. Y es que de la gestión de la ocupación de los apartamentos se tenía que encargar una de las sociedades con él vinculadas, que además se dedicaba a la explotación de sus propios apartamentos y de otras sociedades vinculadas con el administrador. Es muy significativo que esas sociedades hubieran incrementado su facturación y la sociedad administrada hubiera padecido una drástica.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, la responsabilidad del administrador, en el marco del deber de diligencia, aflora porque encarga la gestión de la ocupación de los apartamentos de la sociedad administrada a una sociedad competidora, vinculada al propio administrador, con el resultado de que sin haber variado significativamente la ocupación de los apartamentos en la localidad donde estaban situados durante esos años, y habiéndose incrementado la facturación de las sociedades vinculadas, la bajada de facturación de la sociedad hubiera sido tan acusada.
Todo ello pone en duda que el administrador hubiera antepuesto los intereses de la sociedad a los suyos propios, como exige su deber de diligencia, máxime teniendo en cuenta el fumus negativo del deber de lealtad que desprende la contratación de la sociedad vinculada, competidora de la administrada.
En consecuencia, es condenado a abonar los daños ocasionados por el lucro cesante que supuso la pérdida de facturación ocasionada.
Todo ello incrementado con el interés legal del dinero desde la reclamación judicial.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2025, recurso n.º 2852/2020]
Departamento de Documentación de Garrido