En consecuencia, el Tribunal Supremo permite la aplicación de la cláusula de minoración -malus- y de devolución -clawback en favor de la compañía frente a la aseguradora, obligada a devolver a la entidad el importe de prima no consumida
En el supuesto litigioso, una entidad aseguradora y una entidad (bancaria) acordaron la constitución de un depósito preparatorio a título de prima única para la contratación de unas futuras pólizas de seguro, en virtud de las cuales un grupo de personas, que ostentaban en ese momento el cargo de administradores de la entidad, en el supuesto de cese anticipado en el ejercicio de su cargo de administrador, percibirían una renta mensual antes de alcanzar la edad de 65 años y hasta el año en que cumplieran tal edad.
Con posterioridad se procedió a la contratación de un seguro de rentas, en el que el tomador -el banco- entregó a una aseguradora un capital de 12 millones de euros, a título de prima única, para el pago de una renta temporal a pagar entre el cese del administrador y el momento en que éste cumpliera 65 años. El compromiso de pago de estas retribuciones, y las de otros administradores, se exteriorizó mediante la contratación de un seguro colectivo de personas, un seguro de rentas.
El litigio entre la entidad bancaria y la aseguradora en estas sentencias versaba sobre si esa remuneración -pensión por prejubilación- convenida entre banco y sus administradores podían o no considerarse una retribución variable, para aplicar sobre ella las cláusulas de minoración –malus– y de devolución –clawback-.
El juzgado de primera instancia así lo entendió, pero la audiencia provincial en la sentencia recurrida determinó que esa pensión de prejubilación no podía considerarse como una retribución variable. Pues bien, el Tribunal Supremo en la sentencia comentada da razón al primero, y revoca la sentencia recurrida.
En efecto, a su juicio, es procedente que la entidad bancaria aplicara esas cláusulas de recuperación ‘clawback’ y del ajuste previo o la reducción a cero -cláusula ‘malus’- de la compensación, cuyo pago se instrumentaba a través de la póliza de seguro de rentas suscrita con la entidad aseguradora, y condena en consecuencia a ésta a dejar sin efecto las obligaciones de pago previstas en la póliza de seguro, y a devolver a la entidad el importe de prima no consumida.
La retribución pactada entre los administradores y el banco, aunque estuviese referenciada al art. 27 de los estatutos, no era propiamente una pensión de jubilación, sino una compensación económica derivada de la finalización de esa relación contractual, que cubría el periodo de tiempo que mediaba hasta la jubilación e iba también ligada al compromiso de no competencia post-contractual.
El citado art. 27 de los estatutos, que se transcribía en el contrato, establecía lo siguiente: «Los miembros en activo de la Dirección General y del Consejo de Administración que durante veinte años, seguidos o alternos, hayan ejercido sus funciones en el Banco, tendrán derecho a recibir de él una pensión anual por jubilación pagada por mensualidades iguales que, sumada a la que, en su caso, percibieran de la Seguridad Social, les suponga una cantidad líquida anual igual a la remuneración que percibieran en la nómina del Banco en la fecha en la que cesaron en el ejercicio de sus funciones, cuando, con independencia o en contra de su voluntad, y cualquiera que fuera su edad, no hubieran sido renovados en su cargo y en sus funciones, o se comprobara que estaban imposibilitados por enfermedad o invalidez o hubieran alcanzado la edad de 65 años estando en el ejercicio de sus funciones y no desearan permanecer en sus cargos. Las pensiones serán actualizadas en la misma proporción en que lo sean las pensiones de jubilación de los empleados».
Así, en la medida que se trata de una compensación económica por la terminación anticipada de la relación contractual, conforme al art. 34.1.h) Ley 10/2014 (Ley ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito), debe considerarse una remuneración variable y sujeta tanto a la recuperación clawback, como a la cláusula malus -de reducción o eliminación-, señala el Alto Tribunal.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2026, recurso n.º 6882/2021, 4749/2021 y 2383/2022]
Departamento de Documentación de Garrido