Así se deduce de la jurisprudencia comunitaria y crea doctrina nuestro Tribunal Supremo
Es preciso recordar que la STJUE de 17 de enero de 2013 declaró que no estaba exenta de IVA la operación de entrega de un terreno no edificado tras la demolición del edificio que se levantaba sobre él, aun cuando en la fecha de entrega no se hubieran realizado obras de acondicionamiento del terreno distintas de la demolición, considerando que de una apreciación global de las circunstancias que rodeaban la operación y que concurrían en la fecha de la entrega, incluida la intención de las partes deducida de elementos objetivos, se desprendía que, en esa fecha, el terreno estaba destinado efectivamente a una construcción, lo que corresponde comprobar en casos como ese corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
Pues bien, un caso como aquél concurre en el caso de autos, por lo que el Tribunal Supremo, en ejercicio de esa labor integradora que le corresponde, considera que la intención de las partes, plasmada en la escritura, está respaldada por elementos objetivos como que las fincas integraban un polígono o unidad de ejecución, del Plan de Ordenación Urbana, que al tiempo de la transmisión estaba aprobado definitivamente; que la citada Unidad de Ejecución en suelo urbano tenía la calificación de residencial U.A-2 (vivienda unifamiliar adosada); que antes de la trasmisión, la sociedad vendedora había elaborado y presentado para su aprobación el Proyecto de Urbanización y la solicitud de innecesaridad del Proyecto de Reparcelación; asimismo, había solicitado licencia para edificar 85 viviendas unifamiliares adosadas y había satisfecho el ICIO correspondiente; finalmente, la sociedad vendedora había asumido la obligación de obtener la licencia, siendo a su cargo todas las gestiones pendientes y los costes que las mismas conllevaran. Todo ello no permite otra conclusión que la transmisión en cuestión lo fue de un terreno edificable, no exento de IVA.
Teniendo en cuenta todo ello fija como jurisprudencia la siguiente: a los efectos de la exención del artículo 20.Uno.20º Ley 37/1992 (Ley IVA), la exigencia de que el terreno transmitido se trate de un terreno rústico o no edificable, ha de entenderse referida a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión, pero cuando estas características no arrojen luz sobre tal extremo, deberá llevarse a cabo una apreciación global de las circunstancias que rodean a la transmisión del terreno, incluida la de la intención de las partes, siempre que ésta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisión se refiere, o no, a un terreno edificable.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 29 de octubre de 2021, recurso n.º 2754/2019)
Departamento de Documentación de Garrido