La Administración está sometida a unos plazos específicos para exigir la responsabilidad subsidiaria del adquirente, pero ajenos a la vigencia de la nota de afección, por la que no está condicionada ni limitada

Se planteaba en este procedimiento como cuestión casacional la de si, habiendo transcurrido 5 años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la correspondiente nota marginal de afección al pago, en el caso del Impuesto sobre Sucesiones de un inmueble, cabía iniciar un procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria por afección al pago de deudas tributarias frente a un tercero que adquirió ese bien dentro de dicho plazo de afección, una vez declarado fallido al obligado principal -heredero-.

Recuérdese que la Ley General Tributaria establece que los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria son responsables subsidiarios de la deuda tributaria -art. 43.1.d Ley 58/2003 (LGT)- salvo que resulten ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título -art. 79-. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción para la exigencia de esa responsabilidad comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios -art. 67.2-.

Pues bien, el reglamento del Impuesto de Sucesiones establece una de esas afecciones para los bienes gravados por el impuesto en relación con sus adquirentes -art. 100.4 RD 1629/1991 (Rgto ISD)-.  

En el procedimiento enjuiciado, el contribuyente denunciaba una confusión conceptual por parte de la Administración tributaria, entendiendo que la literalidad del asiento registral no puede entenderse como una simple caducidad formal del asiento registral, sino como un límite material de la propia prerrogativa de afección, cuya superación impediría iniciar la derivación de responsabilidad. Así, el procedimiento iniciado contra él, tras haber expirado el plazo de cinco años de vigencia de la nota de afección fiscal, sería extemporáneo, vulnerándose la seguridad jurídica y la fe pública registral, así como la confianza legítima en el contenido del Registro y en el alcance temporal de la carga allí publicada. La actuación de la Administración, en su opinión, conducía a una extensión sine die de la afección, exorbitante de la norma.

Sin embargo, esa opinión no es compartida por el Tribunal Supremo. A su juicio, no cabe confundir la naturaleza y función de la nota de afección registral con el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad subsidiaria. La función de la nota registral de afección es limitar el alcance de la protección registral al adquirente, pero no determina la duración del plazo para exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la anterior transmisión como consecuencia de la acción de responsabilidad subsidiaria.

Así, la caducidad quinquenal de la nota no extingue la afección, ni convierte ese plazo en un término material de la responsabilidad real. Su función es limitar el alcance del principio de fe pública registral y la protección del adquirente en cuanto a la vigencia de esa carga, al objeto de poder ejercer en su caso, contra los futuros adquirentes, la acción de responsabilidad subsidiaria para el cobro del tributo.

Pero la caducidad de la nota no determina, en modo alguno, la extinción de la acción para exigir la responsabilidad subsidiaria. El momento decisivo para enjuiciar la oponibilidad de la carga y la eventual condición de tercero hipotecario protegido es la fecha de adquisición: quien adquiere con la afección inscrita y vigente no queda amparado por la fe pública registral en ese aspecto, y sucede en la carga en los términos del art. 79 LGT, señala el Alto Tribunal. Por tanto, el plazo quinquenal para la vigencia de la nota de afección es ajeno al que tiene la Administración para exigir la deuda tributaria al responsable -declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios-.

En conclusión, la caducidad del asiento no determina el nacimiento ni el ejercicio de la acción de derivación, regida por la normativa y la jurisprudencia sobre prescripción y requisitos de la responsabilidad tributaria, en los términos señalados. Lo relevante para la exigencia de responsabilidad por afección es que en la fecha en que se adquirió el inmueble, la nota de afección estuviera vigente.

 

Jurisprudencia que se fija

La afección al pago del ISD constituye una garantía real de origen legal, cuya vigencia no queda limitada por la caducidad registral, pues ésta afecta solo al asiento y a la oponibilidad registral, pero no extingue la carga legal.

La valoración de la condición de tercero hipotecario protegido debe referirse al momento de la adquisición, de modo que quien compra con la afección vigente no queda amparado por el art. 34 LH.

Además, el ejercicio de la acción de derivación se rige por el régimen propio de la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 43.1.d) LGT, cuyo dies a quo se sitúa en la declaración de fallido, sin que la caducidad de la nota marginal condicione ni limite dicho ejercicio.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 6 de abril de 2026, recurso n.º 210/2014]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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