El Tribunal Supremo, en la línea ya mantenida por la Dirección General de Tributos, considera que la declaración de obra nueva realizada con posterioridad a su ejecución no permite a la Administración actualizar el coste de la obra al momento de elevación de la escritura pública
En el supuesto enjuiciado, habitual en el tráfico jurídico, la discusión que se planteaba tuvo lugar con ocasión de la declaración de obra nueva de un hotel, transcurridos más de 50 años entre su construcción y la elevación a escritura pública de la obra nueva para acceder al Registro de la Propiedad.
La discusión jurídica no era otra que la referencia temporal a tener en cuenta para la determinación y cuantificación de la base imponible del IAJD, que tuvo lugar con ocasión de la elevación a escritura pública de la declaración de obra nueva.
El titular del inmueble autoliquidó el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en función del coste de la obra y la Administración tributaria autonómica corrigió ese valor, vía comprobación de valores, actualizando la base imponible del impuesto.
En un paso posterior, el TEAR estimó la reclamación del contribuyente y liquidó conforme al valor inicial en pesetas, siguiendo las consultas de la DGT que afirman que, en el gravamen en el IAJD de la escritura pública de declaración de obra nueva, se ha de determinar la base imponible por el valor real de ejecución, sin ningún tipo de coeficientes deflactores ni índices correctores por antigüedad.
Recurrida la decisión en vía contenciosa, el asunto ha llegado a sede casacional y el Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia en el sentido expresado por el TEAR y la DGT: la base imponible está constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declara, sin que se puedan aplicar coeficientes de actualización monetaria cuando el devengo se produce en un momento muy posterior a la construcción del inmueble.
Y es que la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva viene constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declara, independientemente del día en que se formaliza la escritura pública, que es el momento de devengo del impuesto, y el día que finalizó de la construcción que se documenta, ha señalado el Alto Tribunal.
Quedan cerradas así las puertas a las Comunidades Autónomas que venían liquidando indebidamente este tipo de supuestos en el momento en que los contribuyentes legalizaban las obras que habían realizado históricamente, unificando por otra parte criterio con la propia Administración estatal, lo que otorga por fin paz jurídica sobre la cuestión.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 18 de mayo de 2026, recurso n.º 8043/2023]
Departamento de Documentación de Garrido