Ceder la práctica totalidad de los derechos de explotación por un importe que representa un elevado porcentaje de aquel por el que fue previamente adquirido no es indicativo sin más de que la actividad de producción cinematográfica fuera simulada
El relato de los hechos sometidos a enjuiciamiento se resume en que varias entidades de un mismo grupo empresarial dedicado al sector de la construcción constituyeron una agrupación de interés económico a través de la cual financiaron varias producciones cinematográficas a cambio de una determinada cantidad.
Con anterioridad a la fecha en que se firmaron dos de los contratos se habían suscrito contratos de exhibición de las películas con determinadas cadenas televisivas. Por ese motivo, en el mismo día y por el porcentaje de participación correspondiente, se repercutió el beneficio del productor original a la AIE, quien emitió la correspondiente factura. Días más tarde, tuvieron lugar unos segundos contratos mediante los cuales la AIE cedía a los productores originales parte de los derechos de explotación de las películas a cambio de una determinada cantidad de dinero.
A partir de ahí, y en el periodo de 3 ejercicios al que se circunscribió el procedimiento de inspección, la totalidad de las operaciones realizadas por la AIE giraron en torno a los contratos descritos, imputándose exclusivamente cantidades ligadas a pagos de asesoramiento y consultoría, administración, comisiones bancarias, etc. cuya financiación procedía fundamentalmente de las aportaciones realizadas a través de la cuenta corriente con empresas del grupo.
En otro orden de cosas, la AIE carecía de personal o de elementos de activo material, no consta que realizara operación alguna que pudiera ser calificada como de toma de iniciativa o de asunción de responsabilidad sobre las películas, ni por sí ni mediante terceros.
Finalmente, la AIE practicó en los ejercicios litigiosos deducciones por inversiones en producciones cinematográficas en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, las cuales se imputaron a sus partícipes, en aplicación de su régimen especial de tributación.
A juicio de la Inspección, como resultado todo ello lo cierto es que con un desembolso de efectivo real de 710.251.16 euros efectuado por la entidad, se generó una deducción por inversiones en producciones cinematográficas en el Impuesto sobre Sociedades por un importe total de 1.051.720.41 euros. Por otro lado, las subvenciones del Instituto de Cinematografía y Artes Audiovisuales correspondían al productor original, por lo que a aquél fueron transferidas. Todo ello le conduce a considerar que la AIE no fue el productor de las películas objeto de comprobación sino un coproductor financiero, practicando la correspondiente regularización en el siguiente sentido:
-Calificando la inversión como un activo financiero por las cantidades efectivamente invertidas, lo que supuso el incremento de la base imponible en las cantidades resultantes de no reconocer a efectos fiscales la calificación de las películas como inmovilizado inmaterial y, consiguientemente, las dotaciones a la amortización y provisiones correspondientes, así como los ingresos de las películas y su periodificación.
-Consideración como ingresos financieros del resto de los ingresos contabilizados como percibidos por prestación de servicios.
-Reducción de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, al considerar que únicamente cabe practicar la deducción prevista en el art. 38.2 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para el coproductor financiero con los limites allí establecidos, tomando como base de aquélla la cantidad realmente invertida, es decir, la diferencia entre las cantidades derivadas del primer contrato y las del segundo.
Además, apreciada la comisión de infracciones tributarias de los artículos 196 y 197 Ley 58/2003 (LGT), se procedió a imponer sanciones por importe del 40% y 75% respectivamente.
El fundamento de la regularización radicó en su consideración de que nos hallábamos ante un supuesto de simulación relativa en el que la actividad aparente era la de producción cinematográfica y la actividad encubierta es la de simple financiación, con el fin de obtener la evidente rentabilidad fiscal que supone aplicarse una deducción de 1.051.720,41 euros cuando la única cantidad invertida sobre la que se calcula esa deducción es de 710.251,16 euros, como se acaba de señalar. A ello añadir además el beneficio que supone deducirse la amortización correspondiente al porcentaje de participación en unas películas, cuando esa participación en realidad no se ha producido.
Frente a ello sale al paso la Audiencia Nacional desmontando los dos indicios que la Inspección considera exponentes de la simulación relativa llevada a cabo por la AIE:
-El primero de ellos el relativo a la participación de la recurrente en la elaboración de las películas. La respuesta proporcionada por los terceros requeridos por la Inspección en su investigación, y no considerados por ésta considerándola excesivamente genérica, incorpora una realidad totalmente distinta de la asumida a juicio de la Audiencia Nacional, entendiendo por contra que la Administración tributaria no ha aportado una argumentación suficiente a tal efecto. En efecto, no puede olvidarse que la prueba de la simulación le correspondía a ella y que, más allá de lo indefinido de sus requerimientos y de la justificación de los mismos, nada hizo por volver a requerir más específicamente si tan poco útil le parecía la información y la prueba obtenidas. En definitiva, la Audiencia Nacional entiende que no se ha probado el hecho base necesario para apreciar la simulación.
-El segundo el relativo al ejercicio de los derechos de explotación y distribución que corresponden a los productores o coproductores como propietarios o copropietarios de las películas. A juicio de la Inspección, el contenido de los contratos de cesión de explotación hace deducir que la AIE cedía la práctica totalidad de los derechos de explotación, por cuanto se cedían por un largo periodo de tiempo (10 años), porque se reservaba la explotación en territorios en los que la misma no interesa y porque el importe de la cesión representaba un elevadísimo porcentaje del importe por el que ese derecho fue previamente adquirido (entre el 82,54% y el 91,93%); el alcance de la cesión evidencia a su juicio que la AIE no ejercitó sus derechos como productor ni tenía intención de hacerlo.
Sin embargo, por largo que pueda parecer dicho período, debe ponerse en relación con el marco temporal más amplio en que pueden ejercerse los derechos de explotación reconocidos a los productores -que se extiende legalmente a un período de 50 años, conforme al TR Ley de Propiedad Intelectual-. Si la AIE no ejercitó sus derechos como productor ni tenía intención de hacerlo es algo que no puede inferirse, sin más, de ese plazo, señala la Audiencia Nacional.
En conclusión, los indicios son absolutamente fundamentales en la construcción de la simulación relativa, y los que se exponen por parte de la Inspección en este caso no permitían afirmar plena y rotundamente que la entidad no tuvo una intervención significativa como productor en la elaboración de las películas, o que en la práctica vino a ceder globalmente a los productores originales los derechos de explotación sobre las mismas.
Tal es así, que la Audiencia Nacional, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, considera oportuno que se condene a la Administración demandada a correr con las costas causadas en el proceso.
(Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 2 de junio de 2021, recurso n.º 1111/2017)
Departamento de Documentación de Garrido