Conforme a la Ley del IRNR se trata de operaciones no obtenidas en territorio español y por tanto no sometidas a tributación por el impuesto

La sociedad recurrente fue objeto de una regularización en la que la Inspección tributaria consideró que debían quedar sujetas a retención por el IRNR en España las retribuciones percibidas por varios consejeros ejecutivos que residían en el Reino Unido, al tratarse de remuneraciones derivadas de su condición de miembros del Consejo de Administración sometidas a tributación en España ex art. 13.1.e) RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR).

La entidad recurrente no practicó estas retenciones, al considerar que las remuneraciones de esos consejeros ejecutivos no estaban sujetas a tributación en España al no retribuir funciones de consejero, sino, funciones ejercidas como consejeros ejecutivos, que exceden de las anteriores; y, en segundo lugar, al entender que eran retribuciones no obtenidas en territorio español, al considerar que se trataba de rendimientos satisfechos a no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a éstos, y tratarse de prestaciones vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero -art. 13.2.b) TRLIRNR-.

Pues bien, la Audiencia Nacional resuelve el litigio en base a este último argumento sobre la no sujeción de las retribuciones percibidas por los consejeros ejecutivos al IRNR, superando la posición de la Inspección tributaria y del propio TEAC que la negaron al considerar que en este caso las retribuciones percibidas por los consejeros ejecutivos fueron satisfechas por la sociedad residente en España, y no con cargo al establecimiento permanente en el Reino Unido, hecho desvirtuado por la demanda en función de las propias declaraciones de la Inspección que constaban en la propia documentación del procedimiento.

 

[Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 1 de junio de 2023, recurso n.º 906/2019]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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