Que el contribuyente no hubiera aplicado la amortización acelerada en el periodo impositivo en que se produjo la entrada en funcionamiento de la inversión, no impedirá que pueda aplicarla en periodos impositivos posteriores

Si en el primer ejercicio de inicio de uso de un inmovilizado no se ha aplicado la amortización acelerada establecida en el art. 103 Ley 27/2014 (Ley IS), ¿se puede aplicar posteriormente la amortización acelerada en los siguientes ejercicios?. Esta es la pregunta que se requería responder a la Dirección General de Tributos en esta ocasión.

Responde el órgano consultivo que el citado artículo no contiene un mandato imperativo, sino una opción a disposición del contribuyente en relación con los elementos citados, siempre que sean nuevos, puestos a disposición en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser considerada entidad de reducida dimensión, de manera que los mismos puedan amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo.

Por tanto, dado que la aceleración de la amortización para estas inversiones no es obligatoria, se podrán amortizar fiscalmente, de forma acelerada, hasta el coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente máximo de las tablas de amortización oficialmente aprobadas, de manera que, a efectos fiscales, podría aplicarse un coeficiente inferior y diferente a ese máximo e, incluso, aplicar el coeficiente máximo sin doblarlo.

En consecuencia, como el resto de las opciones tributarias, la amortización acelerada deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido, no pudiendo la entidad rectificar su opción una vez transcurrido el plazo de presentación reglamentario de la correspondiente declaración.

Sin embargo, el hecho de que el contribuyente no hubiera aplicado la amortización acelerada en el periodo impositivo en que se produjo la entrada en funcionamiento de la inversión, no impedirá que pueda aplicarla en periodos impositivos posteriores.

Por ello, podrá aplicar la amortización acelerada en el periodo impositivo cuyo periodo de declaración no hubiere finalizado, a través de la correspondiente autoliquidación y dentro del plazo voluntario de presentación de la misma.

 

(Consulta DGT, de 10 de julio de 2024, consulta n.º V1683/2024)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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