Incluso aun cuando la convocatoria se realiza con sujeción a lo previsto en los estatutos, y en la propia ley, pero rompiendo la práctica que venía siendo habitual en la actividad social, el administrador debe advertirlo porque lo contrario evidenciaría mala fe y que la convocatoria se hubiera realizado con abuso de derecho
La confianza generada entre los socios sobre la forma en la que se adoptan los acuerdos sociales y el cambio repentino en esa pauta de conducta es, por tanto, determinante, como se explica a continuación.
En el supuesto enjuiciado, tras algunos meses de disputas, las relaciones entre los socios se quebraron de manera definitiva, iniciándose conversaciones entre ellos con el objeto de liquidar las relaciones pendientes en el seno de la sociedad.
En esa situación de inestabilidad y mal entendimiento entre los tres socios, se realizó una convocatoria a una junta general por el administrador único, utilizando el sistema de publicidad previsto en los estatutos y regulado en la Ley, alterando con ello el iter que se había venido manteniendo hasta la fecha a la hora de convocar y sin aviso particularizado previo -aviso, bien es cierto, no exigido por los estatutos- al socio con quien ya se habían quebrado las relaciones de manera definitiva.
En concreto, los estatutos sociales establecían que la junta general debía ser convocada por el órgano de administración, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia en la que se encuentre el domicilio social, que es precisamente lo que se llevó a la práctica.
No obstante, hasta ese momento las reuniones de la junta se habían venido produciendo de manera informal, con carácter universal y sin necesidad de realizar convocatoria alguna con sujeción a lo establecido en las previsiones estatutarias.
¿Qué consecuencias tiene la modificación sorpresiva del modo de convocar la junta general?
Pues bien, se discute ante el Tribunal Supremo si ese viraje en el modo de convocar supone hacerlo con abuso de derecho, máxime en situaciones como la enjuiciada: una sociedad con solo tres socios, en el que la importancia de los asuntos a abordar era indiscutible y que supuso que el socio no asistente viera reducida su cuota de participación en el capital social como consecuencia del acuerdo de ampliación de capital que se acordó, y que contó con la aprobación de los otros dos socios, que sí acudieron a la convocatoria.
La sentencia de instancia señaló que el abuso de derecho quedó manifiesto por haber acudido el administrador al cauce formal de la convocatoria previsto en los estatutos -cauce nunca antes observado-, sin asegurarse de su conocimiento real por el socio que no asistió. La separación de lo que había sido una práctica seguida durante toda la vida de la sociedad, señala, exigía del administrador hubiera advertido a los socios el abandono de esa práctica y el acogimiento del sistema previsto en la ley y los estatutos.
El Alto Tribunal se manifiesta en ese mismo sentido, como ya había señalado en su sentencia de 20 de septiembre de 2017, cuyos argumentos considera plenamente aplicables al caso teniendo en cuenta la situación fáctica abordada en ambos casos.
No puede concluirse otra cosa -viene a señalar- que, el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio al tercer socio, y que lo hizo con la intención de que este no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma, y que supuso que su participación en el capital social quedara considerablemente diluida.
La pérdida de la affectio societatis por parte de ese socio y su desavenencia con los otros dos NO justifica que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe, ni supone que el socio en cuestión debiera prever que el órgano de administración realizara esa conducta destinada a impedir que conociera la convocatoria de la junta, apostilla también.
No puede olvidarse tampoco, señala para añadido, el hecho de que ese socio mantenía relaciones epistolares fluidas (a través del correo electrónico) con uno de los otros dos socios de la sociedad, sin que este le advirtiera del cambio en la forma de convocar las juntas que iba a tener lugar.
Finalmente, y como último apunte, señala también que no es acogible la tesis planteada de que “la presencia en la junta del socio demandante no hubiera impedido la adopción de los acuerdos”, útil para otro tipo de supuestos, como ha señalado su propia jurisprudencia, en los que se priva de asistencia a quienes no gozaban del derecho a la misma o del derecho a voto. No debe perderse de vista que, en este caso, el daño para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de su derecho de asistencia, información y voto en la junta general, sino también del hecho de que, al ignorar que en la junta se acordó el aumento de capital, no pudo suscribirlo y su participación en el capital social quedó diluida.
Todo ello conduce, en definitiva, a considerar que esa convocatoria se hizo con abuso de derecho y que por tanto es nula, al igual que la ampliación de capital acordada en la misma, como ya se señalara en la instancia.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 de febrero de 2025, recurso n.º 4881/2020]
Departamento de Documentación de Garrido