Con carácter general, debe emplearse a una persona con contrato laboral, pero la DGT viene entendiendo que éste es un caso singular

Cuando la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece los requisitos para la exención derivada de la titularidad de participaciones en entidades, y se trata de entidades dedicadas a la actividad de gestión inmobiliaria -art. Ocho.Dos.a) Ley 19/1991 (Ley IP)-, se remite -a los efectos de considerar o no la actividad como económica- a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tanto, para determinar si la entidad  en la que se tienen las participaciones tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, se realiza una actividad económica, la Ley IP se remite pura y simplemente a la Ley IRPF para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella.

En consecuencia, solo se entenderá que la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrolla la entidad es una actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio si cumple con el requisito previsto en el artículo 27.2 Ley 35/2006 (Ley IP), que exige dos requisitos a tal efecto: la utilización, al menos, de una persona empleada con contrato laboral y que su contrato lo sea a jornada completa.

La Dirección General de Tributos, viene considerando consecuentemente que, para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica debe tenerse al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisito que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente -cuestión ajena al ámbito tributario-, y es a jornada completa.

Por tanto,

 

¿Encaja la adscripción en el RETA del administrador en el concepto “persona empleada” a los efectos de la exención en el IP de las participaciones en una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles?

De nuevo, la DGT vuelve a recordar su doctrina sobre esta cuestión, señalando que, en la medida que la persona empleada tenga un contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social, arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados de su pertenencia al órgano de administración -en el caso de consulta, la persona empleada era el cónyuge del administrador social-, el requisito del art. 27.2 Ley IRPF se entenderá cumplido, considerándose que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica.

 

[Consulta DGT, de 19 de febrero de 2025, consulta n.º V0203/2025]           

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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