El cumplimiento de sus obligaciones contables y de rendición de cuentas son requisitos necesarios para la aplicación del régimen fiscal especial, pero en caso de discrepancia con esas cuentas, lo que debe hacer el protectorado de la fundación -órgano competente para depositarlas- es efectuar los requerimientos de subsanación pertinentes

En estos términos se ha pronunciado el Tribunal Económico Regional de Madrid en una resolución de gran valor jurídico.

En el caso sometido a valoración, la Administración acordó dar de baja a la entidad reclamante en el régimen fiscal especial Ley 49/2002 por el incumplimiento de su obligación relativa a presentación de las cuentas anuales, bajo la consideración de que el incumplimiento de sus obligaciones legales le priva, por extensión, del régimen fiscal beneficioso.

Recuérdese que la Ley de Fundaciones, en relación con la contabilidad, auditoría y plan de actuación, establece que «Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones.» -art. 25.7 Ley 50/2002 (Ley de Fundaciones)-.

Asimismo, que su norma reglamentaria dispone que «anualmente, el protectorado remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda las relaciones nominales de las fundaciones que han cumplido debidamente con la obligación de presentar las cuentas anuales y de aquellas que han incumplido dicha obligación o que no han atendido los requerimientos del protectorado destinados al cumplimiento de la obligación de presentar las citadas cuentas.» -art. 28.7 RD 1337/2005 (Rgto de Fundaciones)-.

Pues bien, señala el TEAR de Madrid en la resolución que comentamos que para el cumplimiento del requisito por parte de la fundación se exige, según se desprende de lo anteriormente expuesto, que las cuentas:

-Sean aprobadas por el patronato de la fundación.

-Sean presentadas al protectorado de la fundación.

-Y en su caso, que se hayan atendido los requerimientos efectuados por el protectorado a estos efectos.

Solo si se producen estas tres circunstancias cabe entender que las cuentas anuales han sido objeto de la rendición prevista en la normativa aplicable.

En el caso sometido a valoración se acreditó la presentación de las cuentas al protectorado, y durante la sustanciación del procedimiento también su depósito, por lo que el TEAR acuerda la improcedencia de la baja en el régimen fiscal litigiosa.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el órgano consultivo, en la exégesis de su propia resolución advierte que “La Administración no puede acordar la baja de la fundación en el Régimen fiscal especial del Título II de la Ley 49/2002, por incumplimiento del requisito de depósito de sus cuentas anuales en el Registro de Fundaciones, al corresponder tal obligación de depósito al protectorado quien, además, en caso de discrepancia con estas cuentas, debe efectuar los requerimientos de subsanación pertinentes”, advertencia clara a los límites de la AEAT en este orden.

 

[Resolución TEAR de Madrid, de 26 de febrero de 2025, RG 14275/2024]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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