Dicho de otro modo, no resulta posible dar por terminado el procedimiento de comprobación limitada por la mera circunstancia de iniciar un procedimiento de inspección que incluya todo o parte de su objeto sin que, además, contenga declaración expresa de su caducidad
La cuestión planteada al Tribunal Supremo en esta ocasión consistía en determinar si es necesaria la declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada para poder iniciar un posterior procedimiento de inspección tributaria sobre igual concepto y periodo impositivo.
Recordemos que el art. 105.4 Ley 58/2003 (LGT) establece que, producida la caducidad del procedimiento de comprobación, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Asimismo, que su art. 139 señala que la caducidad del procedimiento no impide que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
La cuestión es: ¿puede la caducidad de un procedimiento de gestión tributaria hacer nulo un procedimiento de inspección posterior comenzado sin declararla?
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya había declarado con anterioridad que, aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido -por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad-, la Administración Tributaria está obligada a declararla de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración.
Y, si bien es cierto, que en esta ocasión el supuesto de hecho no era exactamente igual -el procedimiento de gestión es a instancia de la Administración como comprobación limitada- la respuesta del Alto Tribunal no disiente. Por tanto, nada empece a la conclusión, señala el Tribunal Supremo, la circunstancia de la iniciación de oficio o por declaración del obligado tributario del procedimiento caducado.
Debe tenerse en cuenta que la caducidad, si no se declara, no permite considerar válidas las actuaciones siguientes -esto es, caducadas, a menos que fuera formalizada-, o que las actuaciones seguidas tras agotarse el plazo de caducidad no permiten interrumpir la prescripción en favor de la Administración, recuerda el Alto Tribunal.
Por otra parte, no le es dable a la Administración declarar o no la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio, a su voluntad o conveniencia, sino que debe declararla en todo caso, como consecuencia del transcurso del tiempo máximo autorizado en la ley.
Finalmente, señalar que no puede hablarse de la existencia de una mera irregularidad no invalidante, por lo que la falta de declaración expresa de caducidad del procedimiento de comprobación limitada, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 16 de junio de 2025, recurso n.º 688/2022]
Departamento de Documentación de Garrido