El llamado derecho de regreso es un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago. Por tanto, no basta la existencia de una sentencia condenatoria sino que se requiere que el demandante haya pagado
De lo dispuesto en el art. 1145 CC se desprende que el pago hecho por uno de los deudores solidarios tiene efectos extintivos de la obligación en su totalidad, por lo que el acreedor no podrá exigir su cumplimiento al resto de los deudores.
Asimismo, concede al deudor que hizo el pago la facultad de reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno con los intereses del anticipo.
Así las cosas, el llamado derecho de regreso es un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago, que permite al deudor que pagó reclamar a cada codeudor su parte de la deuda. Nada tiene que ver con el previo derecho de crédito del acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario del crédito inicial.
En el supuesto enjuiciado solo consta que la demandante ha pagado la deuda contraída con la AEAT. Por tanto, habiendo declarado la sentencia de segunda instancia que esa obligación de pago era solidaria pues, aunque formalmente fuera la demandante quien aparecía como obligada tributaria, el hecho imponible estaba constituido por la actividad empresarial llevada a cabo junto con el demandado, la condena impuesta a este último a reembolsar a la demandante la mitad de lo que esta pagó era correcta.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo de las otras dos partidas en las que solo se alega la existencia de una obligación de pago, derivada de sendas sentencias condenatorias, pero no que la demandante haya pagado las cantidades a cuyo pago ha sido condenada.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de septiembre de 2025, recurso n.º 1620/2020]
Departamento de Documentación de Garrido