Si bien el beneficio hoy tiene otra presentación, los contribuyentes que fueran trabajadores al menos un día al año podían aplicar la reducción por rendimientos del trabajo, lo que incluía a los trabajadores en incapacidad laboral transitoria

El Tribunal Supremo acaba de formar jurisprudencia sobre la aplicación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo a las personas con discapacidad en dos supuestos de hecho que han resultado ser controvertidos: los contribuyentes trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad laboral transitoria y aquellos otros que no prestan de manera regular sus servicios o no lo hacen a jornada completa.

Recordemos antes de entrar en materia lo que la norma aplicable -Ley 35/2006 (Ley IRPF)- señalaba hasta 2015:

Artículo 20.-Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

3.-Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”

Por su parte, la norma reglamentaria –art. 12 RD 439/2007 (Rgto IRPF), redacción original- definía al trabajador activo como aquel que percibe rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica.

Bien es cierto que, a partir del 1 de enero de 2015 se modificó el art. 20 Ley IRPF, suprimiéndose la reducción adicional prevista para los trabajadores activos con discapacidad, aunque se previó la posibilidad de deducir cantidades superiores a las fijadas con carácter general a las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y a quienes, reuniendo estas condiciones, acreditaran necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida o un grado de discapacidad igual o superior al 65% -art. 19.1.f) in fine-, regulación que aún está en vigor.

– La sentencia de 20 de octubre de 2020 ha venido a formar jurisprudencia sobre si la norma exige que el contribuyente ostente la condición de trabajador activo con habitualidad o basta con que lo sea un solo día del periodo impositivo.

Pues bien, señala la sentencia que el artículo 20.3 LIRPF responde con carácter general a una finalidad compensatoria -incardinable en un Estado social- de las dificultades de todo tipo que normalmente padecen las personas discapacitadas para desarrollar una actividad laboral, en particular, para el desplazamiento a su centro de trabajo, así como para el desempeño de sus concretas funciones en el mismo, si bien, carece de fundamento conectar esa compensación -con el fin de rechazarla- a la mayor o menor cantidad percibida por el obligado tributario discapacitado como rendimientos del trabajo, con base en la inexistencia de una «habitualidad» que no se define en las normas aplicables y que la propia Dirección General de Tributos ha rechazado sin reservas en no pocas consultas vinculantes.

Para poder practicar la minoración de los rendimientos netos del trabajo prevista en el artículo 20.3 Ley IRPF, el precepto únicamente exige dos requisitos: que se trate de una persona con discapacidad y que los rendimientos del trabajo se obtengan como «trabajador activo»; ninguno más. Por otro lado, en el art. 12 de la norma reglamentaria ninguna referencia explícita o implícita se hace a la «habitualidad»: simplemente no es el criterio de la Ley –afirma-.

Por tanto, no siendo la «habitualidad» el criterio de la Ley, que no establece ningún límite temporal, no hay ningún inconveniente en concluir que el artículo 20.3 Ley IRPF se aplica a personas con discapacidad que han trabajado por cuenta ajena un solo día del año, percibiendo por ello rendimientos del trabajo. Y tampoco existe óbice alguno para reconocer el derecho a la reducción a las personas discapacitadas que trabajen en un empleo temporal o en jornada/as a tiempo parcial o de solo unas horas.

– La sentencia de 22 de octubre de 2020, por su parte, abordaba la cuestión de si puede considerarse por trabajador activo también a quien se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria. Y en ella se señala que ninguno de las afirmaciones contenidas en la sentencia anterior impiden reconocer el derecho a la reducción del artículo 20.3 Ley IRPF a las personas que se encuentran en situación de incapacidad laboral transitoria.

Según la propia Ley, la norma establece como requisito la obtención de rendimientos del trabajo, y las prestaciones por incapacidad pueden definirse como tales ex art. 17.2.a).1.º (En todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: 1.º Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad…).

Por otro lado, el art. 45 RDLeg. 2/2015 (TRET) establece entre las causas por las que puede suspenderse el contrato de trabajo a la “incapacidad temporal de los trabajadores”, lo que permite concluir -señala el Tribunal Supremo- que un trabajador cuya relación laboral se encuentra temporalmente suspendida es un trabajador en activo, en expectativa de reincorporación a las tareas propias de un contrato en vigor.

Por otro lado, el empleador continúa cotizando por el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria, y sigue teniendo el deber de pagarle la nómina -al menos como pago delegado-; y, por su parte, dicho empleado tiene la obligación de presentar los partes de baja y confirmación, y lo que percibe tiene, como se acaba de decir, la naturaleza de rendimientos del trabajo.

En definitiva, señala el Tribunal Supremo, negar a quien está de baja por incapacidad laboral transitoria la equiparación con el trabajador activo a que se refiere el artículo 20.3 Ley IRPF, supone no solo hacer una interpretación restrictiva del mencionado precepto, sino también difícilmente conciliable con la normativa laboral.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 22 de octubre de 2020, recurso n.º 976/2019 y de 20 de octubre de 2020, recurso n.º 373/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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