Corregida por la Audiencia Nacional modifica su Instrucción interna para establecer que en el caso de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente (y no obligatoriamente), por una empresa o profesional inscrito en dicho registro

La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2025, ponía fin a la impugnación directa contra la Instrucción 1/2023, de 31 de marzo, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación -ver documento relacionado-.

El apartado Cuarto de aquella Instrucción, en lo que aquí interesa, señalaba lo siguiente:

CUARTA. ESPECIALIDADES EN LA VALORACIÓN CUANDO LA GARANTÍA CONSISTA EN DERECHO REAL SOBRE BIENES INMUEBLES

La valoración de los bienes ofrecidos en garantía será realizada por un perito con titulación suficiente sin perjuicio de las especialidades establecidas en la Instrucción SÉPTIMA.

Los artículos 46.4 b) del RGR para los aplazamientos y fraccionamientos y 40.2 b) del RGRVA para los supuestos de suspensión establecen que, si existe un registro de empresas o profesionales especializados, la tasación se realizará por ellos «preferentemente».

El alcance de esa «preferencia» viene determinado en la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo apartado Cuarto 1.9, requiere «valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente”.

En base a lo expuesto, si existe un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de determinado tipo de bienes, será requisito indispensable que la misma sea realizada por empresa o profesional inscrito en dicho registro, siendo objeto de denegación las solicitudes en las que la valoración no cumpla el referido requisito.” (el subrayado es propio)

Pues bien, la Audiencia Nacional consideró que la innovación (destacada en negrita) que suponía la Instrucción respecto de lo dispuesto en los reglamentos tributarios señalados (RGR y RGRVA), restringía de manera evidente las posibilidades de acreditación del valor del bien ofrecido en garantía para obtener el aplazamiento o fraccionamiento.

En efecto, la mención “preferente” a empresas o profesionales especializados que estén inscritos en los registros aludidos no impedía acudir a otros profesionales con la debida preparación respecto del bien ofrecido, señalaba el Tribunal; de hecho, así consta en los reglamentos mencionados. Sin embargo, en la Resolución se convierte en una obligación ineludible para quien solicita el aplazamiento o fraccionamiento pues, de no aportar la valoración exigida se le denegará la solicitud, porque el requisito, calificado como preferente en el inicio del apartado de la Instrucción contradictoriamente, se convertía en indispensable en el párrafo final, avocando su incumplimiento a la denegación de la solicitud.

Además, la resolución mencionada en la Instrucción (Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) no podía servir de amparo normativo al cambio introducido (tenía como ámbito muy específico, “…en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico- Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria…”, supuestos no comparables con la solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento por quien viene obligado a hacer frente a la deuda tributaria que no discute), señaló finalmente la Audiencia Nacional.

En consecuencia con todo ello, la Agencia Tributaria procede a dar cumplimiento de lo señalado en el pronunciamiento a través de la Instrucción 1/2026 que comentamos, ejecutando el fallo en sus estrictos términos.

De este modo, y tal y como se recoge en ella:

En base a lo expuesto, en el caso de solicitudes de suspensión, si existe un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de determinado tipo de bienes, será requisito indispensable que la misma sea realizada por empresa o profesional inscrito en dicho registro, siendo objeto de denegación las solicitudes en las que la valoración no cumpla el referido requisito (téngase en cuenta que -se añade- en ningún caso se considerará válida la valoración realizada por un agente de la propiedad inmobiliaria).

 En el caso de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro”.

 

[Instrucción 1/2026, de 7 de abril, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la instrucción 1/2023, de 31 de marzo, sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación]

 

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