Y no se considera abonado si el complemento no supera el 30% del total de retribuciones –excluida antigüedad-, pudiendo el funcionario solicitar su reducción en caso de superarse tanto en la Administración General del Estado como si así lo dispone la normativa autonómica
Según ha señalado el Tribunal Constitucional, las incompatibilidades de los funcionarios púbicos tienden a garantizar la objetividad de su actuación, evitando relaciones de dependencia que perturben su labor, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo.
Por su parte el Tribunal Supremo, en sentencias anteriores a ésta, ha entendido que la circunstancia de la cuantía de los complementos específicos percibidos no es jurídicamente accesoria o irrelevante para la compatibilidad, desde el momento en que el art. 16 Ley 53/1984 (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas) la considera decisiva para que pueda reconocerse al personal funcionario la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.
Efectivamente, ese artículo señala que, por excepción, podrá reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal (funcionario, eventual y laboral) que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad, artículo que –todo sea dicho de paso- ha superado con éxito análisis de constitucionalidad.
Finalmente, no puede resolverse esta cuestión sin tener en cuenta la tendencia actual en la que la propia Administración –estatal e incluso autonómica-, sensible al devenir de los acontecimientos a que se ven sometidos los funcionarios, ha situado esta cuestión. En efecto, la Administración General del Estado, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde aquella disposición, las necesidades organizativas actuales y la modificación de las situaciones retributivas de los funcionarios públicos, que han llevado a que en la actualidad la mayoría de los funcionarios de la Administración General del Estado superen el límite que establece el artículo citado, aun manteniendo la aplicación del límite establecido en la misma, establece un procedimiento que permite la reducción de las cuantías correspondientes al complemento específico posibilitando así la compatibilidad sin menoscabo de las obligaciones propias del servicio. Y la estela iniciada por ese acuerdo ha sido secundada ya por alguna Comunidad autónoma e incluso por normas que en el momento de dictarse esta sentencia están en fase de proyecto –régimen de incompatibilidades de la Guardia Civil-.
Pero además se pone de manifiesto una cuestión cualitativa y es el reconocimiento del concepto retributivo que abona la incompatibilidad. En efecto, en todas esas normas los términos empleados no son exactamente homogéneos entre si –no es lo mismo «especial dificultad técnica» que «incompatibilidad exigible para el desempeño de determinado puesto de trabajo» o «las condiciones en el que se desarrolla el trabajo» o «nivel de representatividad»-. Así, la asignación de un complemento específico por un motivo concreto ha de identificar su razón de ser en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo para poder ser calificado como factor de incompatibilidad.
Aplicado todo ello al caso de autos, se desconoce si se retribuye expresamente el factor incompatibilidad por no denominarse así las retribuciones complementarias que acompañan al expediente administrativo y no existir otra justificación en los autos. En efecto, no existen elementos para concluir que el complemento «puesto de trabajo» percibido por el recurrente (en jornada de verano de 8 a 15 horas y en invierno la misma más una tarde, a elegir entre lunes o martes de 16,30 a 19 horas) lo sea por «incompatibilidad»; no consta así ni en las nóminas que ha acompañado, ni lo indica el certificado de la agencia pública para la que trabaja emitido a petición del interesado, en que figura la percepción de tal complemento, más otro de dedicación que según el convenio es el destinado a retribuir la especial dedicación de los trabajadores que ocupen puestos de trabajo que tengan asignados complementos de puesto de trabajo y de permanencia. Así las cosas, no constando que la retribución lo fuere expresamente por incompatibilidad y ser incuestionable que la retribución por puesto de trabajo no supera el umbral del 30% de las retribuciones básicas procede condenar a la Administración a autorizar la compatibilidad solicitada fuera de la jornada laboral y en el tiempo libre del solicitante.
Y más allá de resolver el supuesto caso de autos, la sentencia fija como jurisprudencia la de que “la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas”. Así como la de que “puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica”.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, de 5 de diciembre de 2019, recurso n.º 2454/2017)
Departamento de Documentación de Garrido