El TJUE niega la práctica de la Agencia Tributaria que impide la aplicación de la exención cuando las agrupaciones de interés económico constituidas por entidades dedicadas a la realización de actividades exentas como la sanidad o la educación (ampliable a otras exenciones) subcontratan con empresas especializadas el servicio de limpieza

La Directiva IVA recoge entre las operaciones exentas del impuesto  las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta con el objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, y con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia -art. 132.1.f) Directiva 2006/112/CE del Consejo-.

Por su parte, nuestra Ley del IVA -art. 20.Uno.6º Ley 37/1992 (Ley IVA)- recoge entre las exenciones del impuesto los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas -incluidas las agrupaciones de interés económico-, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran una serie de condiciones -principalmente, que esos servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma; y que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común -o, en este último caso, cuando la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción-.

Las demandantes en el procedimiento prejudicial planteado al TJUE por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se constituyeron, respectivamente como agrupación de interés económico con la finalidad de crear una infraestructura común para la prestación del servicio de limpieza integral en hospitales, centros y edificios en general en los que sus socios desarrollaban su actividad sanitaria y sociosanitaria; y como  como sociedad cooperativa con la finalidad de crear una infraestructura común para la prestación del servicio de limpieza integral en los establecimientos e instalaciones de sus socios, en los que estos desarrollaban su actividad educativa, en infantil, primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, respectivamente.

Ambas entidades celebraron sendos contratos con entidades terceras relativos a la gestión del personal que empleaban, subcontratándolas para la actividad de limpieza por el hecho de que esos terceros poseían la experiencia, los conocimientos y los recursos necesarios para llevar a cabo la gestión de los servicios de limpieza que las entidades recurrentes en los litigios principales prestaban a sus miembros.

La Agencia Tributaria negó a esas operaciones la exención del IVA debido a que las entidades demandantes no habían prestado directamente esos servicios, sino que habían recurrido a empresas externas que habían prestado una parte esencial de esos servicios.

La clave para la respuesta prejudicial, señala la sentencia comentada, reside en la interpretación del término «directamente necesarios», que se contiene en la Directiva. Pues bien, la norma europea exige una relación entre la prestación de servicios realizada por la agrupación autónoma de personas y la actividad exenta de sus miembros, pero no exige que tales servicios sean servicios específicos que constituyan una aportación indispensable para esa actividad o para una operación concreta. Así, basta con que la prestación de servicios efectuada por la agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros.

En definitiva, no cabe considerar que las prestaciones contempladas en el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA sean específicas hasta el punto de constituir una aportación indispensable para la actividad exenta, o para algunas de las operaciones exentas. Por contra, no pueden estar comprendidas en la exención las prestaciones de servicios que no contribuyan directamente al ejercicio de actividades de interés general previstas en dicho art. 132, sino al ejercicio de otras actividades.

Como consecuencia de todo ello el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta la Directiva IVA en el sentido de que se opone a una normativa interna conforme a la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios» a los efectos de su art. 132.1.f), cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercida por esas personas (y la limpieza en el entorno sanitario y educativo lo es, además sometida a especiales requisitos), pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.

En otro orden de cosas, la sentencia señala también que la Directiva se opone a una normativa conforme a la cual existe, por principio, una distorsión de la competencia o un riesgo de distorsión de la competencia cuando los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas en favor de sus miembros pueden, por su carácter general, utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta que ejercen.

Una normativa dictada en ese sentido buscaría excluir todos los servicios prestados por agrupaciones autónomas de personas que también puedan utilizarse para actividades no relacionadas exclusivamente con la actividad exenta que ejercen los miembros de dichas agrupaciones.

Pues bien, denegar a una agrupación autónoma de personas que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva del IVA la exención contemplada en esta disposición por el mero hecho de que la prestación de servicios realizada a los miembros de esa agrupación sea una prestación de servicios de carácter general que también puede realizarse a otras personas tendría como efecto limitar el ámbito de aplicación de dicha disposición, excluyendo, por principio, de la exención del IVA las prestaciones realizadas por esa agrupación a sus miembros, lo que no es dable.

 

[Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 22 de enero de 2026, asuntos acumulados n.º C‑379/24 y C‑380/24]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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