Según la Administración no se aplica la doctrina laboral del Tribunal Supremo de considerar al grupo de sociedades como empleador único, por lo que no podrá decirse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio

Se preguntaba a la Dirección General de Tributos en esta ocasión, en el entorno del Impuesto sobre el Patrimonio, si para mantener la exención de las participaciones sociales en una entidad holding cada una de las entidades del grupo debe tener un empleado a jornada completa dedicado a su gestión, o bien, si para considerar como activos afectos los inmuebles en arrendamiento que tienen es suficiente que con que una sociedad del grupo mercantil, disponga de una o más personas empleadas con contrato laboral y a jornada completa con dedicación exclusiva a gestionar los inmuebles en arrendamiento de todas las sociedades del grupo.

La respuesta es la misma que venía manteniendo en consultas anteriores -consultas V0984/2016 y V1624/2023, entre otras-: en el supuesto de sociedades holding con sociedades inmobiliarias participadas, el requisito debe cumplirse en cada una de las sociedades participadas que se dediquen al arrendamiento, dado que el análisis y calificación de la actividad como económica se hace en cada sociedad.

Y la posición también se apoya en el criterio del Tribunal Económico- Administrativo Central, expresado en sus resoluciones de 30 de junio de 2010, RG 3979/2009 y, de 23 de marzo de 2011, RG 75/2009, que que establece: “es necesario que dichos requisitos se cumplan estricta, directa y exclusivamente por cada una de las sociedades cuya exención se pretende, sin que los mismos puedan entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad que, con independencia del grado de vinculación que ostente con las referidas sociedades, ejerza la labor de gestión. A los efectos de ver si la entidad arrendadora (que forma parte de un grupo) tiene o no empleado, no se aplica la doctrina laboral del Tribunal Supremo de considerar al grupo de sociedades como empleador único, por lo que no podrá decirse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio.”.

Como puede observarse, la calificación como económica de la actividad difiere de la que puede hacerse respecto del Impuesto sobre Sociedades, en que la norma permite hacer un análisis de conjunto en los supuestos en que la actividad de arrendamiento se desarrolla en el entorno de un grupo de sociedades -ver las consultas relacionadas-.

 

[Consulta DGT, de 1 de julio de 2025, consulta n.º V1184/2025]

  

Departamento de Documentación de Garrido

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