La voluntad inequívoca de los socios de poner en común, el primer socio, su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida; y los demás, sus servicios, todo ello con el ánimo de repartirse las ganancias que dicha actividad genere, evidencian la existencia de un contrato de sociedad entre ellos

El asunto que debía dirimirse en esta sentencia era determinar si existía un contrato de sociedad en la relación jurídica, que no consta documentada por escrito, arbitrada por cuatro personas que se obligaron a poner en común determinadas aportaciones y servicios para contribuir a la actividad de captación y representación de futbolistas profesionales, con el ánimo de partir en sí las ganancias mediante determinados porcentajes de distribución.

Los pagos de las comisiones acordadas con los jugadores y sus clubes, así como la facturación de los pagos entre las partes del contrato, se realizaban a través de dos sociedades, de las que uno de ellos era su administrador o apoderado y, además, accionista mayoritario de una de ellas. Así pues, en las relaciones contractuales con los otros socios actuaba a través de esas sociedades.

Pues bien, en un determinado momento, ese socio, a través de esas sociedades, dejó de realizar los pagos y el resto demandó a las sociedades por imago.

Se planteó en primer lugar en el procedimiento si esas sociedades tenían legitimidad pasiva en el procedimiento de reclamación de cantidad, al no ser partes de la relación jurídica controvertida, celebrada entre las cuatro personas naturales.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en línea con la sentencia de instancia, si bien reconoce que aqjuellas sociedades tenían una personalidad jurídica diferenciada de su administrador, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, tienen legitimación pasiva en el procedimiento.

Y es que aquellas dos sociedades asumieron las funciones de agente de los futbolistas profesionales, representados por su administrador o apoderado, quien además era el accionista de control de una de ellas. Además, los otros socios les facturaban, a través de sus respectivas sociedades, el desarrollo de las funciones que constituían su objeto social. De todo ello, y de que el socio siempre actuaba a través de ellas en sus relaciones con los demás, no se puede interpretar otra cosa que no sea que cedía a esas dos sociedades los derechos y obligaciones derivados de esa relación, razón por la cual las sociedades están legitimadas pasivamente en el litigio.

Y ya en cuanto al fondo, se analiza, entre otras muchas cuestiones, la siguiente, que queremos destacar:

 

La exigencia de un fondo patrimonial común como requisito para la existencia de la sociedad civil

Como en cualquier contrato, señala el Tribunal Supremo, en el contrato de sociedad es necesaria la concurrencia de tres requisitos: consentimiento, objeto y causa.

En cuanto al consentimiento o affectio societatis, al no establecerse exigencia ninguna, aplica en el caso de la sociedad civil la libertad de forma. Es por tanto válido un acuerdo verbal para su constitución, como fue el caso.

La causa del contrato es el fin común que los socios persiguen con la sociedad y que, en el concepto técnico-legal del contrato de sociedad consiste en la obtención de una ganancia o lucro repartible entre los socios -art. 1665 CC-, que también consta como hemos visto.

Y el concepto litigioso versa precisamente sobre el objeto del contrato: El objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes (los socios), y que se concretan en las aportaciones que se comprometen a «poner en común».

Ese fondo común, cuya existencia se discute en el procedimiento, puede ser muy diverso, ya que puede consistir en «poner en común dinero, bienes o industria» -art. 1665 CC-. A modo de ejemplo, los socios pueden aportar a título de propiedad (pero también cabe pactar que sea a título de uso) bienes materiales muebles o inmuebles, derechos de crédito, una empresa o establecimiento, derechos sobre bienes inmateriales, el know-how, una lista o cartera de clientes o proveedores, concesiones administrativas, el goodwill (fondo de comercio) derivado de la reputación o prestigio profesional de una persona en el mercado, y -en la sociedad civil y en las sociedades mercantiles personalistas- el trabajo o industria o los servicios (que en las sociedades de capital no pueden ser objeto de aportación, aunque sí pueden ser el contenido de una prestación accesoria, no integrada en el capital social -arts. 58.2, 86 LSC-…

Pues bien, en el caso enjuiciado, consta la voluntad inequívoca de los socios de poner en común, el primer socio, su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida hasta ese momento; y los demás, sus servicios. Y todo ello con el ánimo de repartirse las ganancias que dicha actividad genere, en un porcentaje del 50 % para el primero, y los otros tres socios por partes iguales al 16,66 %.

Por tanto, existen estas aportaciones que los socios se obligan a poner en común, con el ánimo de partir entre sí las ganancias en los porcentajes indicados.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 15 de enero de 2026, recurso n.º 3259/2022]

  

Departamento de Documentación de Garrido

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