El Tribunal Supremo considera indemnizable el daño producido por la pérdida de oportunidad derivada de la frustración del plan de viabilidad de la sociedad que provocó el incumplimiento contractual
En el supuesto enjuiciado, una sociedad suscribió con varias entidades bancarias sendos contratos de cesión de crédito cuya mecánica era la siguiente: la sociedad entregaba a las entidades bancarias las relaciones comprensivas de las cantidades adeudadas por sus clientes en la fecha de entrega, acompañadas de los oportunos soportes magnéticos. A cambio, las entidades de crédito se obligaban a abonarle el importe de las relaciones recibidas mediante su ingreso en una cuenta abierta al efecto, con una serie de deducciones.
Debido a la grave crisis internacional y a la implantación en Europa de empresas extranjeras con estrategias de low cost, según justificó en su solicitud, la sociedad entró en crisis y fue declarada en concurso voluntario de acreedores, bloqueando las entidades bancarias las líneas de descuento que tenían suscritos con ella.
La sociedad entabló, en consecuencia, una demanda por incumplimiento contractual que es de la que, en origen, deriva el procedimiento que se analiza en la sentencia que comentamos.
Aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad
Como se acaba de señalar, tras la declaración de concurso de la sociedad, las entidades financieras incumplieron sus respectivos contratos de cesión de crédito y denegaron injustificadamente las respectivas remesas de efectos que la sociedad pretendía que abonaran conforme a los contratos suscritos, incumplimiento contractual que consta declarado por sentencia firme.
La sociedad mantiene que ello le produjo la pérdida de oportunidad de alcanzar un convenio con sus acreedores: de su solicitud de concurso se deduce que la entidad pretendía continuar con la actividad empresarial y planteaba la opción de alcanzar un convenio con los acreedores, para lo que indicó era necesario el mantenimiento del nivel de financiación que le permitiera el flujo normalizado de compras y ventas que venía manteniendo.
Pues bien, el Tribunal Supremo considera aplicable al caso la teoría de la pérdida de oportunidad:
La sociedad reclama el daño por la pérdida de oportunidad que cristalizó «en la pérdida de un valor comercial provocado por la frustración de un plan de viabilidad avalado por la Administración concursal y por buena parte de los acreedores financieros y que implicaba una alta probabilidad de reestructuración de la deuda y de normalización del flujo de caja». El nexo causal «radica en que la suspensión de los contratos de descuento de papel comercial impidió el sostenimiento del flujo normalizado de las compras y las ventas, provocando el estrangulamiento financiero» de la sociedad, «que no pudo afrontar los pedidos ni hacer frente a los costes, perdiendo clientes por falta de capacidad de compra, empobreciendo las existencias y rompiendo el stock», lo que condujo finalmente a «la situación de cierre empresarial y liquidación».
Efectivamente, el rechazo injustificado de la remesa de créditos cedidos por la sociedad tras su declaración de concurso por las entidades bancarias contribuyó a que no pudiera continuar con la actividad empresarial:
-El primer plan de viabilidad se elaboró con la situación contractual existente a la fecha de la declaración de concurso. Pues bien, el Alto Tribunal asegura tener una razonable convicción de la probabilidad real y cierta de que, si las demandadas hubieran continuado con las líneas de financiación y hubieran cumplido los contratos, hubiera podido haberse aprobado un convenio de acreedores.
-Está constatado que la suspensión de las líneas de descuento y el rechazo por las demandadas de las remesas de créditos cedidos provocó una caída de las ventas -aunque no fuera la única causa-, con lo que se frustraron las previsiones del plan de viabilidad, que partía de esas líneas de descuento que estaban vigentes, sin perjuicio de otras medidas, por lo que existe una probabilidad cierta de que, de haber continuado y no haber rechazado las remesas de créditos, ese plan de viabilidad hubiera podido ser decisivo para la aprobación de una propuesta de convenio por los acreedores, de modo que determinara su voto a favor, como pretendía la concursada.
-Es cierto que a la decisión de cierre de la empresa y cese de la actividad concurrieron otras causas, pero la falta de financiación en una empresa que operaba de ese modo desde hacía años, y que provocó que no pudiera comprar y, por ende, una caída de las ventas, obliga a apreciar una razonable certeza sobre la probabilidad de que se hubiera aprobado un convenio.
En definitiva, el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para proponer el convenio con un plan de viabilidad que mereciera una evaluación favorable de la administración concursal y el voto a favor de la mayoría necesaria de los acreedores. Se trata de una probabilidad causal seria, que sin alcanzar el nivel máximo, sí supera el mínimo.
Y para la aplicación al caso de la teoría no es necesaria una certeza absoluta, basta una razonable convicción. Por tanto, es imputable a las demandadas la pérdida de esa expectativa.
En otro orden de cosas, la concurrencia de otras causas en el cese de actividad que se acordó, si bien es relevante para fijar la indemnización, no impide que se indemnice la pérdida de oportunidad que es apreciable.
Cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios
La concurrencia de esas otras causas, sin desdeñar la relevancia que tuvo la frustración de las líneas de descuento, llevan al Tribunal a considerar que del importe en el que la sociedad valoró el perjuicio, se ha de atribuir a la pérdida de oportunidad imputable a las entidades bancarias el 15%, y dentro de ese porcentaje, corresponde a la primera el 75%, y a la segunda el 25%, según la proporción respectiva de los límites de las pólizas.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 23 de diciembre de 2026, recurso n.º 1068/2022]
Departamento de Documentación de Garrido