La DGT analiza su tributación en el Impuesto sobre Sociedades y del Valor Añadido
En el caso analizado en esta consulta, una entidad mercantil que es arrendadora de un local comercial fue demandada por la parte arrendataria para que le redujese, a posteriori, el importe de la renta arrendaticia en aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» durante el período de restricciones del Covid -durante ese período, la entidad no había reducido el importe de la renta arrendaticia y había repercutido e ingresado la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido-.
Dictada sentencia judicial, que ha adquirido firmeza en 2024, se condenaba a la mercantil al abono de los importes correspondientes en concepto de reducción parcial de la renta arrendaticia de los períodos de 2020 y 2021, además de los correspondientes intereses.
¿Qué traslación tributaria tiene esta situación?
En el Impuesto sobre Sociedades la presentación de una demanda por la contraparte -recuerda la Dirección General de Tributos-, no es prueba determinante de que exista la obligación presente de desprenderse de recursos económicos futuros, por cuanto por sí misma, no es concluyente de una obligación.
Eso sí, si una vez efectuada la citada valoración experta (la del juez), el pronunciamiento resultara favorable, la presentación de la demanda motivaría el reconocimiento, en su caso, de un pasivo contingente. En sentido contrario, si el juicio experto determinara que es probable la declaración de responsabilidad de la entidad, con el consecuente flujo de salida de recursos que incorporen beneficios económicos en el futuro, se deberá reconocer una provisión para otras responsabilidades, en los términos previstos en la normativa contable aplicable, que será plenamente deducible al no establecerse en la normativa IS limitación alguna respecto a la deducibilidad de los gastos derivados de una provisión por otras responsabilidades.
Pues bien, en el Impuesto sobre Sociedades el gasto derivado de la contabilización de una provisión destinada a cubrir los desembolsos que pudieran derivarse del pronunciamiento judicial será fiscalmente deducible, en el periodo impositivo correspondiente a su devengo, con independencia de que las rentas derivadas del contrato de arrendamiento se correspondan con las de periodo anteriores -en el caso, los ejercicios 2020 y 2021-.
No obstante, si la entidad contabilizara el gasto en un ejercicio posterior al de su devengo, siempre que cumpliese con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, dicho gasto contable tendría la consideración de fiscalmente deducible en el propio ejercicio en el que proceda a su contabilización, siempre que de ello no derive una menor tributación respecto de la que hubiera resultado de imputar dicho gasto al ejercicio en que hubiera procedido su contabilización, por aplicación del principio de devengo.
En concreto, en el supuesto de que, con arreglo a la normativa contable, no hubiera procedido el registro contable de la provisión para otras responsabilidades, el gasto derivado de la contabilización del pasivo correspondiente a los desembolsos que pudieran derivarse de la ejecución de la sentencia, será fiscalmente deducible, en el periodo impositivo en el que haya procedido su reconocimiento contable.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se ha producido una modificación de la renta arrendaticia de varios períodos pasados como consecuencia de una sentencia judicial que ya ha adquirido firmeza, la entidad tendrá que modificar la base imponible del Impuesto correspondiente a dichos períodos.
Los sujetos pasivos tienen obligación de rectificar las cuotas impositivas repercutidas tanto si el importe de las mismas se ha determinado improcedentemente como si procede la modificación de la base imponible, y, en ambos casos, siempre que se hubiera emitido la factura correspondiente en el plazo de un año desde la fecha de devengo del impuesto.
Para ello, tendrán un plazo de cuatro años, que se computará desde que se produjeron las circunstancias que determinaron la incorrecta repercusión del impuesto, sin perjuicio de su posible interrupción por el procedimiento judicial -el plazo comienza a computarse desde la firmeza de la sentencia-.
En estos casos, se deberá optar por cualquiera de las dos posibilidades siguientes:
-Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 Ley 58/2003 (LGT).
Si la opción elegida es ésta, no se deberá emitir factura rectificativa hasta que resuelva el procedimiento la Administración tributaria y siempre de acuerdo con lo resuelto por la misma.
-Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Si la opción es ésta, una vez efectuada la rectificación en el citado plazo de cuatro años, el sujeto pasivo cuenta con el plazo de un año para regularizar la situación tributaria, en las declaraciones-liquidaciones que deba presentar una vez la sentencia sea firme o, en su caso, se produzca su ejecución provisional.
[Consulta DGT, de 30 de enero de 2026, consulta V0199/2026]
Departamento de Documentación de Garrido