La prohibición de asistencia financiera no siempre conduce a la nulidad del acuerdo. Si es equitativo no puede ser sancionado con la sanción máxima

La finalidad de esta prohibición legal es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la adquisición de las acciones constituye un uso anómalo del mismo.

Gracias a ella se evita el vaciamiento patrimonial y el riesgo para la viabilidad de la sociedad, con vistas a proteger a los acreedores sociales. Por otro lado, se evitan las manipulaciones de las estructuras de poder en el seno de la sociedad que puedan llevar a cabo los administradores mediante la facilitación de la compra de acciones por personas afines.

Así las cosas, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente.

Se requiere la concurrencia tres presupuestos esenciales:

-Un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no).

-Una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido).

-Un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición.

La norma que establece la prohibición -art. 150 RDLeg. 1/2010 (TRLSC)- describe tres operaciones tipificadas («anticipar fondos», «conceder préstamos» y «prestar garantías»). Además una cláusula de cierre prohíbe «facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición» de sus acciones o de participaciones de la sociedad por un tercero -término que incluye al propio socio-, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertus en esta materia.

 

Aplicación al caso enjuiciado

La operación litigiosa presenta las características propias de una operación de asistencia financiera: la sociedad concedió crédito a todos sus socios al permitirles adquirir las acciones en autocartera aplazando un año el pago de la mitad del precio, sin exigir garantías y sin devengar intereses.

Y es que, para que exista la asistencia financiera no es preciso, como pretende la recurrida, que existan dos negocios jurídicos diferenciados, basta con que el negocio jurídico -en el caso, la compraventa con precio aplazado- suponga la concesión de crédito por parte de la sociedad para la adquisición de sus propias acciones.

 

Consecuencias de la vulneración de la prohibición

La nulidad no es siempre la solución jurídica apropiada para todos los casos de asistencia financiera. De hecho, señala el Tribunal Supremo, en este caso concurren una serie de circunstancias que hacen improcedente aplicar esa sanción de nulidad al acuerdo social constitutivo de la asistencia financiera:

-El acuerdo adoptado tuvo una finalidad legítima: preservar la estructura del accionariado de la sociedad aseguradora e impedir la toma de control por parte de una competidora.

-Las condiciones del crédito no eran especialmente gravosas para la sociedad asistente pues el crédito consistió en el aplazamiento de la mitad del precio por solo un año, por lo que la afectación a la solvencia de la sociedad no fue grave y, en cuanto al patrimonio, se sustituyó la tenencia de las acciones por el ingreso en efectivo de la mitad de su valor y el ingreso en el patrimonio de créditos por importe de la otra mitad de su valor.

-El acuerdo constitutivo de la asistencia financiera permitió poner fin a la situación de autocartera -el ordenamiento jurídico ve con desconfianza la situación de autocartera, por las consecuencias negativas que tiene respecto de la función de garantía del capital social y la efectiva correspondencia entre este y el patrimonio social, así como respecto de la solvencia y la capacidad económica de la sociedad-.

-El acuerdo permitió poner fin a esa situación de autocartera en términos equitativos: el precio fue razonable, el pago inmediato de la mitad del precio, y el aplazamiento por un periodo de tiempo no excesivo del pago de la otra mitad del precio.

Asimismo, se respetó el principio de igualdad de trato, pues permitía a todos los socios adquirir las acciones de autocartera en proporción a su participación en el capital social, manteniendo la estructura accionarial existente e impidiendo la toma de control por un competidor.

-Se excluye que se tratara de un acuerdo lesivo para el interés social.

-La propia naturaleza de la sociedad, una aseguradora, supone la existencia de un estricto control administrativo de su suficiencia patrimonial y de su solvencia, sin que conste que la autoridad administrativa haya objetado la operación.

En definitiva, una interpretación teleológica del precepto, la escasa afectación patrimonial que supone el acuerdo, los términos equitativos en los que se pone fin a la situación de autocartera y la consecución de objetivos legítimos que el acuerdo lleva consigo, conduce a que no proceda aplicar la sanción de nulidad al acuerdo impugnado pues no resultan afectados de forma relevante los riesgos económicos y políticos que la prohibición de asistencia financiera pretende conjurar pues no pone en serio riesgo el equilibrio patrimonial y la solvencia de la sociedad ni afecta negativamente a los socios minoritarios.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 5 de mayo de 2026, recurso n.º 9238/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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