Incluso cuando las negociaciones lo son con la sociedad participada con la que se concertó un contrato de trabajo de alta dirección, vinculado temporalmente con el contrato de sociedad
En el supuesto enjuiciado, el alto directivo cuyo desistimiento da lugar al proceso, firmó un contrato de trabajo de alta dirección con la empresa para la que acordó prestar servicios -en el que se hizo constar un plazo de preaviso para el supuesto de desistimiento por su parte de 45 días que, en modificación posterior quedó ampliado a 12 meses-, y paralelamente un acuerdo con la entidad propietaria última de su capital, que incluía un pacto de no competencia de dos años si se producía el desistimiento por su parte. Adendas posteriores al contrato en cuestión modificaron el plazo de preaviso a 6 meses.
Tras las desavenencias entre el directivo y la sociedad, el primero desistió 82 días antes del cumplimiento de ese plazo de 6 meses y la sociedad tenedora del capital último le demandó por haber incumplido sus obligaciones al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar el plazo de preaviso de un año pactado, haber anunciado públicamente en los medios de comunicación, tras la ruptura contractual, su intención de iniciar un nuevo proyecto empresarial, mediante la creación de una nueva gestora competidora de la sociedad que le contrató, contraviniendo con ello el pacto de no competencia que lo vincula.
Recuérdese que el art. 1705 del Código Civil establece tres exigencias que ha de cumplir la renuncia al contrato de sociedad civil por denuncia del socio cuando no está previsto un plazo para su vigencia, ni resulta de su naturaleza: ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros socios.
El último requisito no es controvertido. La polémica se centra en los otros dos, a saber, la buena fe y el tiempo oportuno, cuya concurrencia al caso analiza el Tribunal Supremo, estableciendo las siguientes conclusiones de interés:
Concurrencia de buena fe
Denunciaba el directivo que los supuestos en que falta la buena fe y el tiempo oportuno en la renuncia del socio están definidos en el art. 1706 del Código Civil y que no pueden aplicarse a la renuncia ordinaria las normas generales sobre buena fe de los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, como ya señalara con anterioridad, considera que dicho precepto no es exhaustivo, sino que ha de entenderse como enunciativo o especificativo de unos concretos supuestos de mala fe y de inoportunidad temporal en la denuncia del socio, que no agotan todos los casos posibles.
Eso sí, señala también el Alto Tribunal, el derecho de denuncia le compete al socio en beneficio o provecho propio, por lo que el hecho de que el socio lo ejercite guiado por su propio interés o conveniencia no puede considerarse en sí mismo como denotativo de su mala fe. La buena fe y, en particular, el deber de fidelidad, solo vedan aquellas modalidades de ejercicio de la denuncia en las que se advierte una total o arbitraria desconsideración del interés de los demás socios.
Lo que hizo equivocadamente el Tribunal de instancia fue no apreciar una mala fe distinta de lo que calificó como una «denuncia anticipada», sin respetar el plazo de preaviso «razonable» que consideró exigible, lo que tiene más relación con el requisito siguiente, el de ser hecha la denuncia en tiempo oportuno.
Denuncia en tiempo oportuno
Las normas de Derecho extranjero o las previsiones del soft law,que carecen de eficacia vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden constituir un criterio adecuado para resolver esta cuestión, más aún cuando no existe prueba de que regulen supuestos equivalentes al de la «denuncia ordinaria» del socio.
Lo mismo puede decirse de los preceptos legales y la jurisprudencia referida a la terminación de otro tipo de relaciones contractuales, como los contratos de agencia o distribución o las normas sobre competencia desleal, por la diferencia de razón jurídica de unos y otros supuestos.
Finalmente, tampoco puede servir de referencia el plazo de preaviso estipulado en el contrato de alta dirección suscrito con la sociedad: además de la ilicitud de la cláusula que establece para el directivo un plazo de preaviso de un año, por exceder del plazo máximo establecido en el art. 10.Uno RD 1382/1985 (Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), difícilmente puede entenderse que un contrato de trabajo de alta dirección firmado con una sociedad distinta, por más que esta sociedad estuviera participada indirectamente al 100 por cien, regule el plazo de preaviso para la denuncia de un contrato societario firmado años antes entre la sociedad y directivo.
Resolución del caso: en definitiva, a falta de una norma o de una cláusula contractual en el acuerdo societario que fijara un determinado plazo de preaviso, la apreciación de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia haya sido efectuada en tiempo oportuno ha de realizarse apreciando las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del requisito, consistente en que la salida del directivo del acuerdo societario no cause al otro socio un daño mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que ambos participaban.
Ese daño se produciría, por ejemplo, si la denuncia se produjera cuando la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida temprana del socio no permitiera recuperar la inversión realizada, cuando estuviera en curso la negociación de un contrato en el que era indispensable la concurrencia del socio, cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la otra parte,…ejemplifica el Tribunal.
En el supuesto enjuiciado, la existencia de un anexo al contrato societario y las posteriores adendas, muestra con suficiente claridad que existían desavenencias entre la sociedad para la que prestaba servicios el directivo y éste sobre su continuidad en la empresa, y consta que existían conversaciones para mantener su presencia.
Ante esas circunstancias, no puede considerarse que la renuncia supusiera no solo la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección con la sociedad sino también la extinción de su acuerdo societario con la tenedora última de su capital, y que no pudiera considerarse sorpresiva, hecha en tiempo inoportuno, y que determinara el derecho de la sociedad a ser indemnizada por el directivo.
Y es que, no es la primera vez que el Tribunal Supremo ha señalado que «los tratos previos entre las partes, reuniones y consultas» pueden tener el valor de preaviso que enerve de la obligación de indemnizar al socio que renuncia a continuar con el contrato de sociedad.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 12 de junio de 2025, recurso n.º 1805/2020]
Departamento de Documentación de Garrido