El incumplimiento por el retraso imputable a ambas partes, la inviabilidad sobrevenida de la obra contratada para las dos, los reiterados desencuentros y la actuación de la propia recurrente tras serle comunicada la resolución al no requerir la continuación de los trabajos, anunciar una reclamación de daños o contratar a otra empresa para finalizar la obra, evidencian la concurrencia de la voluntad de ambas partes de extinguir el contrato

En el supuesto litigioso las partes suscribieron un contrato de obra en relación con la reforma de un edificio, acordada por un precio cierto y con un periodo de ejecución cerrado para una determinada fecha.

La empresa encargada de realizar las obras interpuso demanda solicitando su resolución por incumplimiento contractual y una reclamación de cantidad por los trabajos ejecutados y no satisfechos. La entidad que las encargó negó el incumplimiento imputado y formuló reconvención contra la primera, argumentando el incumplimiento del contrato por haber abandonado injustificadamente la obra unos meses más tarde de la finalización del plazo de ejecución acordado, y reclamando su condena al pago de una determinada cantidad en concepto de penalización por retraso, así como por los daños y perjuicios derivados del alquiler de la antigua sede, pérdida de beneficios y obras mal ejecutadas.

El mutuo disenso es un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, y tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia.

Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento.

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido reconociendo el mutuo disenso como una forma de extinción de los contratos. Según el Alto Tribunal, dado que el art. 1.156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, admite el mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución como causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad derivado del art. 1255 CC.

Para que pueda aplicarse el mutuo disenso, el Alto Tribunal ha venido manifestando que es imprescindible que el consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes.

Sin embargo, para ello no hace falta que esa voluntad tenga que manifestarse expresamente, sino que el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia por si mismo la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral.

Pues bien, volviendo al supuesto enjuiciado, el incumplimiento por el retraso imputable a ambas partes, la inviabilidad sobrevenida de la obra para las dos, los reiterados desencuentros y la actuación de la propia recurrente tras la comunicación de resolución por la recurrida -al no requerir la continuación de los trabajos, anunciar una reclamación de daños y contratar a otra empresa para finalizar la obra-, evidencian la concurrencia de la voluntad de ambas partes de extinguir el contrato, al cumplirse los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso que acaba de sintetizarse.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2025, recurso n.º 2763/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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