Cuando el objeto es ilícito o se encuentra fuera del comercio, no hay objeto válido del contrato, falta un elemento esencial, que provoca la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico

En el supuesto enjuiciado, dos ciudadanos extranjeros que adquirieron de dos fincas en España,  hipotecaron las mismas en garantía de un crédito suscrito con una entidad de inversión, que lo invirtió de manera inmediata en fondos de alto riesgo y que depreció su valor hasta el extremo.

El producto entrañaba un alto riesgo financiero del que no se les informó, sino todo lo contrario, se les hizo creer que la contratación del fondo de inversión compensaría el supuesto coste elevado del Impuesto de Sucesiones en España derivado de los inmuebles que compraban, y que los beneficios obtenidos serían suficientes para cubrir las cuotas del préstamo hipotecario.

En definitiva, intervinieron en un entramado contractual complejo que comprendía un préstamo hipotecario y la inversión en un producto estructurado de alto riesgo y que les fue ofrecido por una entidad de inversión interviniente que carecía de autorización para actuar en España.

En efecto, el contrato de crédito litigioso, que en la práctica funcionó como un préstamo al consumirse mediante una única disposición, no se concedió con la única finalidad de dotar de capital a los acreditados/prestatarios, sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el crédito se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, cuyas participaciones quedaron, además, pignoradas. Por lo tanto, puede concluirse que la entidad oferente cumplía no solo funciones de acreditante o prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión.

Pues bien, el conjunto compuesto por el crédito y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero de los enumerados en el art. 2 LMV. Además, quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista y las demás empresas intervinientes eran meros agentes suyos.

Por lo tanto, al tener por objeto la captación de fondos (hubo captación de fondos de los demandantes mediante la retención de la mayor parte del importe del préstamo concedido) para gestionarlos e invertirlos en instrumentos financieros (se invirtieron esas cantidades en un fondo de inversión, cuyas participaciones fueron pignoradas), cuyos rendimientos repartía con el inversor en función del resultado colectivo (el reparto de beneficios quedó supeditado al resultado colectivo del fondo), la entidad con la que contrataron quedaba obligaba como las entidades comercializadoras de instrumentos financieros a estar inscrita en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad.

No estándolo, como cuando el objeto es ilícito o se encuentra fuera del comercio, realmente no hay objeto válido del contrato, falta un elemento esencial que provoca la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, que además es apreciable de oficio. Así, el Tribunal no aprecia en este caso obstáculo para declarar la nulidad radical del entramado contractual.

En consecuencia, el Tribunal condena a los demandantes a devolver las cantidades recibidas por el crédito no invertidas en el fondo de inversión, junto con las participaciones del fondo que tengan en su poder; mientras que las entidades demandadas deberán asumir el menor valor de los fondos y los gastos de la operación, así como cancelar a su costa la carga hipotecaria.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 889/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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