Siempre que sea identificable una remuneración específica, la condición de socio o administrador no tiene trascendencia a estos efectos
Se planteaba como cuestión en esta consulta si una sociedad puede contratar a jornada completa y con contrato laboral a uno de los socios o incluso al administrador para cumplir con el requisito de tener “persona contratada” para la actividad económica de explotación de inmuebles -en el caso, en el entorno del régimen fiscal especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda-.
La consideración de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica requiere contar con una infraestructura mínima, con una organización de medios mínima para poder adquirir tal carácter. Esa organización de medios se concreta en la existencia de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que se dedique a su realización.
Pues bien, señala la Dirección General de Tributos, a los efectos anteriores, es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa, siendo relevante que exista un contrato de trabajo en los términos que dispone la legislación laboral y que éste sea a jornada completa.
Asimismo, resulta irrelevante que dicha persona tenga o no la condición de administrador o socio de la entidad, siempre que perciba su remuneración por la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, distinta de la que, en su caso, le pudiera corresponder por el cargo de administrador.
De cumplirse estas circunstancias, el requisito se entendería cumplido a los efectos de calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.
Esta consulta se responde en el entorno del régimen especial de arrendamiento de vivienda del Impuesto sobre Sociedades, pero tiene un valor jurídico general en relación con la tributación del impuesto.
[Consulta DGT, de 19 de noviembre de 2025, consulta V2227/2025]
Departamento de Documentación de Garrido