Máxime cuando lo que hizo el perjudicado fue consentir, al no litigar en vía contencioso- administrativa, el acto administrativo que resolvió la reclamación que inició ante la propia Administración que le causó el daño
El resumen de los hechos que se abordaron en esta sentencia tiene su punto de partida en una supuesta negligencia médica sufrida por la paciente de un hospital, en referencia a la cual instó un procedimiento administrativo con el objetivo de solicitar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Desestimada su pretensión por esa vía, entabló posteriormente una acción directa contra la aseguradora de la Administración pública responsable del hospital, dejando que ganara firmeza la resolución administrativa sin entablar acción contra ella en vía contencioso-administrativa.
La cuestión que se discute es precisamente la legitimidad de esa acción civil frente a la aseguradora cuando se había iniciado previamente la acción directa frente a la Administración que causó el daño.
Las sentencias de instancia reconocieron la pertinencia de la acción considerando que:
-La excepción planteada por la aseguradora -que no procedía la acción por haber sido desestimada la petición de declaración de responsabilidad patrimonial por resolución administrativa firme- estaba supeditada a la inexistencia de responsabilidad del asegurado, que fue probada en el proceso y en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia declaró la responsabilidad directa de la aseguradora.
-La acción directa es posible si, como es el caso, la resolución administrativa firme no declara la inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros, señaló la Audiencia Provincial. El hecho de que la perjudicada no la recurriera en vía contencioso-administrativa no ha de entenderse como una renuncia al ejercicio de la acción directa, señaló igualmente.
El Tribunal Supremo explica cuáles son las opciones legales que tienen a disposición los perjudicados por acciones dañosas causadas por las Administraciones públicas:
–Acudir a la vía administrativa y, si es necesario, a la contencioso- administrativa. Es decir, formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso, finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producirían las siguientes consecuencias jurídicas:
-Fijada la indemnización, la Administración asegurada o su compañía se seguros la pagarían y extinguirían el crédito.
-Si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la Administración.
No obstante, el perjudicado puede no estar conforme con la resolución administrativa y decidir litigar contra ella. En ese caso, podrá acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa y ejercitar una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, o bien frente a esta y su aseguradora, que también gozaría de legitimación pasiva si es demandada conjuntamente con la Administración a la que asegura.
–Acudir a la vía civil. El perjudicado puede prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de una acción directa contra ella.
En estos casos, la condena a la entidad aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil.
Por tanto, correspondería a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada.
Lo que no es posible, señala el Alto Tribunal, es acudir a la vía administrativa y si la pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía.
Ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso- administrativa, a la que le compete el control de la Administración pública -explica la sentencia-, máxime en casos como el litigioso, en que dichos actos administrativos son firmes por no haber sido impugnados en vía contencioso- administrativa.
En conclusión, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 12 de febrero de 2024, recurso n.º 6524/2019]
Departamento de Documentación de Garrido