A falta de disposición específica en el propio CMR y teniendo en cuenta que la Ley española es la que aplicaba al caso, se aplica lo dispuesto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modificaba la Ley 16/1987 (Ordenación de los transportes terrestres) establece lo siguiente:
Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado (…).
Pues bien, la cuestión jurídica que se planteó resolver al Tribunal Supremo en esta ocasión era la de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al Convenio CMR -Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1950-.
El Tribunal ya resolvió con anterioridad, y de nuevo lo hace ahora, en el sentido de que el citado Convenio CMR no contiene una regulación exhaustiva, de manera que, en lo no regulado, debe completarse con los ordenamientos nacionales: no se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento se limita a regular estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual para su cumplimiento, que quedan a cargo de cada Derecho que resulte de aplicación.
Precisamente, la cuestión litigiosa es una de esas cuestiones que, no reguladas en el Convenio CMR, queda sometida a la norma nacional -en este caso, la Disposición Adicional comentada-.
Además, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea, el Derecho nacional aplicable para complementar el Convenio CMR viene determinado por lo previsto en el art. 5.1 Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que dispone que “en defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías (…), la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes”.
Así las cosas, en defecto de elección, en un transporte internacional será aplicable la legislación española -y, por ende, la acción directa- siempre que el transportista tenga su residencia en España y, a su vez, se encuentre en España el punto de origen del transporte, el punto de destino o la residencia habitual del cargador contractual, cual fue el caso en el supuesto enjuiciado.
Por tanto, no cabe otra conclusión que el transportista final tiene acción para exigir el pago del transporte realizado tanto al transportista intermediario como al cargador.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 3 de junio de 2025, recurso n.º 5377/2020]
Departamento de Documentación de Garrido