El Tribunal Supremo da un paso más en su doctrina sobre la responsabilidad (tributaria) subsidiaria en ejecución del principio de buena administración y en defensa de los intereses de los administrados
El plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad. En estos términos acaba de fijar jurisprudencia el Alto Tribunal, apoyado en su jurisprudencia previa, respecto de la que da un nuevo paso en firme en defensa de los intereses de los administrados y del principio de buena administración.
La cuestión casacional a resolver en esta ocasión era la de si, en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse necesariamente desde la fecha de la declaración formal de fallido del deudor principal, o si puede computarse desde el momento en que la insolvencia de dicho deudor queda suficientemente constatada por otros datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.
En el caso enjuiciado no se produjo una ausencia de actuaciones recaudatorias que resultara reprochable a la Administración, porque la declaración de concurso del deudor principal determinó que no se pudieran desarrollar actuaciones recaudatorias singulares contra ese deudor principal. Ahora bien, señala el Tribunal Supremo, esa declaración de concurso no impedía la derivación de responsabilidad al responsable subsidiario: los procedimientos concursales y de derivación de responsabilidad tributaria son distintos y compatibles en el tiempo.
En efecto, es reiterada su jurisprudencia sobre los requisitos para la declaración de responsabilidad subsidiaria, el inicio del plazo de prescripción y la obligación de la Administración de actuar con diligencia una vez que resulte constatable la situación de insolvencia del deudor principal. Así, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria, el cómputo del plazo de prescripción debe regirse por la doctrina de la actio nata, lo que comporta que deba atenderse a la declaración de fallido del deudor siempre que la Administración actúe de manera diligente y no retrase injustificadamente esta declaración. En consecuencia, el dies a quo no puede iniciarse antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable frente al responsable -declaración de fallido del deudor principal-, que no tiene por qué haber sido declarada por la propia Administración tributaria, sino que serviría a estos efectos la declaración por otra distinta -diligencia de la Administración-.
Y es que lo determinante para la declaración de fallido es que se haya constatado suficientemente la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios, sin que sea necesario que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas. Todo lo contrario, puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de ellas.
En otro orden de cosas, la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción.
Pues bien, el Tribunal Supremo avanza ahora un paso más y señala que el cómputo prescriptivo puede situarse antes de la declaración formal de fallido, cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal -una vez más, la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios, es lo que determina el inicio del cómputo de la prescripción-. Así, el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la Administración retrase esta declaración a un momento posterior.
Constatación de la insolvencia del deudor principal antes de la declaración de fallido y su consecuencia: el adelanto del cómputo del plazo de prescripción
Es obvio que el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con la actio nata, porque constata fehacientemente la inexistencia de bienes embargables y la esterilidad de las ulteriores actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido.
No obstante, todo ello podrá eventualmente constatarse en momentos anteriores si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, circunstancia, señala el Tribunal, que habilitaría la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Este posible “adelanto” del cómputo del plazo de prescripción evita dejar en manos de la Administración la determinación del momento en que se debe comenzar a computar dicho plazo.
Eso sí, el problema será precisar qué actos o resoluciones del procedimiento concursal podrían considerarse idóneos a estos efectos, lo que exigirá el examen de las concretas circunstancias del caso.
En el caso enjuiciado, el informe provisional presentado por el administrador concursal en el que concluía que, a la vista la vista de los datos y valoraciones recogidos en los informes y memorias que concurrían, la conclusión necesaria era la de que la empresa se encontraba en situación de insolvencia, lo que aconsejaba ineludiblemente solicitar su liquidación, informe del que se dio traslado a las partes personadas en el concurso -entre ellas, la AEAT-, debe considerarse como el dies a quo del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad subsidiaria discutida.
Desde ese momento, la Administración disponía de datos objetivos que le permitían constatar que la insolvencia del deudor principal estaba suficientemente acreditada, por lo que pudo y debió anticipar la declaración de fallido sobre la base del informe emitido por el administrador concursal, siendo contrario al principio de buena administración considerar la fecha de la declaración de fallido, que tuvo lugar cuatro años más tarde.
En definitiva, es perfectamente posible situar la actio nata de la acción para exigir la responsabilidad subsidiaria en un momento que se corresponde con la tramitación del concurso.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 30 de abril de 2026, recurso n.º 122/2024 y de 29 de mayo de 2026, recurso n.º 8410/2023]
Departamento de Documentación de Garrido