Tanto la filiación biológica como la adopción nacional son dos modos de determinación de la filiación permitidas en nuestro ordenamiento jurídico por lo que es posible la aplicación analógica de la norma que permite tal cambio registral en los casos de adopción internacional

El menor respecto del que se solicitó al Registro Civil la modificación del lugar de nacimiento en su inscripción de nacimiento nació mediante gestación subrogada en Ucrania. El nacimiento fue inscrito en el Registro Civil consular de Kiev, en el que se inscribió su filiación biológica paterna respecto del hoy codemandante, y la filiación biológica materna respecto de la mujer gestante. Con posterioridad, el Registro Civil Central inscribió la filiación adoptiva materna respecto de la esposa de su padre -la otra codemandante-, con base en la adopción que había sido aprobada por el correspondiente Juzgado de Primera Instancia.

Los esposos comparecieron ante el Registro Civil de Barcelona y solicitaron el traslado de la inscripción de nacimiento de su hijo, así como que se hiciera constar como lugar de nacimiento del menor el del domicilio de los padres en esa ciudad, traslado al que accedió el citado Registro Civil, si bien denegando la modificación de la mención del lugar de nacimiento del menor, por lo que en la inscripción de nacimiento siguió constando que el lugar de nacimiento del menor era aquel país.

Recurrida en todas las instancias pertinentes la decisión y sin obtener éxito en su petición, la cuestión llega al Tribunal Supremo, que señala que este caso tiene una particularidad: que la filiación del menor no ha sido fijada con base en el contrato de gestación subrogada -al contrario de lo que se pretendía en otros pronunciamientos anteriores-, contrato prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, y que su padre era el biológico y la filiación materna derivaba de una adopción nacional. Se trata, en ambos casos, de modos de determinación de la filiación paterna y materna permitidas en nuestro ordenamiento jurídico y que respetan la dignidad del menor.

Pues bien, en un caso como este ¿es posible la aplicación analógica de los preceptos de la Ley y del Reglamento del Registro Civil que permiten esa modificación en el caso de una adopción internacional?

Lo cierto, nos recuerda el Tribunal Supremo, es que solo se ha regulado la posibilidad de modificar la mención registral del lugar de nacimiento del menor nacido en un «país remoto», revelador del carácter adoptivo de la filiación y de las circunstancias del origen del menor, en el caso de la adopción internacional pero no en otros supuestos en que concurran esas circunstancias.

Pues bien, la razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar «en un país remoto» es la misma en el caso de la adopción internacional que en el caso de la adopción nacional de un niño nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiación biológica del padre y posteriormente el cónyuge de este lo ha adoptado: impedir que el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias relativas al origen del menor sean públicos.

En consecuencia, concluye la sentencia que comentamos, concurren los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.2 y 20.1.º de la Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto como el que es objeto de este litigio, en el que aunque la adopción no es internacional, también el lugar de nacimiento del menor, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor.

Esta aplicación analógica resulta acorde con las exigencias del art. 18.1.º de la Constitución, entre otras, en tanto que permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor -en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan el origen del menor adoptado-.

Es indiscutible que la publicidad registral de un lugar de nacimiento como el de este caso (Ucrania) que, por ejemplo, constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en concreto, haber sido engendrado por gestación por sustitución) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada, sentencia el Tribunal Supremo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 17 de septiembre de 2024, recurso n.º 8567/2023]

  

Departamento de Documentación de Garrido

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