Una de las reformas introducidas en nuestro ordenamiento jurídico tributario por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal afecta al artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Este artículo establece la exención, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la transmisión de valores que estuviesen admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
Desde hace años, se viene exceptuando de este beneficio fiscal la adquisición de participaciones en entidades cuyo activo esté formado, en más de un 50%, por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales, así como el aumento de la cuota de participación sobre dichos inmuebles, en lo que se conoce como transmisiones por equiparación. Esta excepción también afecta a las participaciones indirectas, esto es, a la obtención del control de entidades que, a su vez, tienen el control sobre otras entidades cuyo activo esté formado en más de un 50% por bienes inmuebles.
La valoración de estos inmuebles, a efectos del cálculo de su valor en relación con el valor total del activo, siempre ha resultado una cuestión controvertida, y ahora también se ve afectada por la Ley 11/2021. En concreto, la nueva redacción del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores se remite, para efectuar esta valoración, a los valores que deben operar como base imponible en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Al mismo tiempo, la Ley 11/2021, de 9 de julio, efectúa una importante reforma en el cálculo de la base imponible del concepto tributario Transmisiones Patrimoniales Onerosas regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sustituyendo las referencias a los valores reales por las referencias a los valores de mercado. En el caso de los inmuebles, el nuevo artículo 10.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados señala que el valor de mercado será “el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto”, si bien deja la puerta abierta a que dicho valor pueda ser impugnado cuando se recurra la liquidación que realice la Administración Tributaria o cuando el contribuyente presente la solicitud de rectificación de la autoliquidación por él elaborada.
En consecuencia, por remisión a las reglas de valoración determinadas en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la nueva redacción del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores altera los criterios empleados para determinar qué sociedades se encuentran excluidas de la exención, por tener más de un 50% de su activo constituido por bienes inmuebles que no están afectos a la actividad empresarial, al sustituir un concepto jurídico indeterminado –valor real- que podía ser objeto de revisión en un procedimiento de comprobación, por un concepto objetivo –valor de referencia- cuya determinación viene predeterminada por la Dirección General del Catastro.
El denominado “valor de referencia” fue incorporado a nuestra normativa a través de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Esta norma introdujo una nueva disposición Final Tercera en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en la que se introducía este nuevo concepto. Se trata de un valor determinado por la Dirección General del Catastro, en base al análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones de bienes inmuebles efectuadas, no debiendo este valor superar el valor de mercado del inmueble y debiendo ser revisado por la Dirección General del Catastro con periodicidad anual.
Con la reforma que la Ley 11/2021 ha efectuado sobre el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se establece el deber de la Dirección General del Catastro de incluir las conclusiones del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en un informe anual del mercado inmobiliario y en un mapa de valores que contenga la delimitación de los ámbitos territoriales homogéneos de valoración. Asimismo, la reforma prevé la fijación, mediante Orden Ministerial, de un factor de minoración, con el fin de que el valor de referencia no se supere el valor de mercado.
Asimismo, la Resolución por la que se determinan los elementos para la determinación del valor de referencia podrá impugnarse en vía administrativa, aunque no se prevé la suspensión de la ejecución de estos valores.
La reforma efectuada, que introduce un valor objetivo predeterminado por la Administración en la valoración de los inmuebles, pretende reducir la litigiosidad asociada a la determinación de la base imponible de determinados tributos que, antes de la reforma, venía determinada por su valor real. Asimismo, se pretende reducir la litigiosidad asociada a la determinación del valor de los inmuebles a los efectos del cómputo del porcentaje del 50% que establece el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del mercado de Valores. Esto se debe a que, debido a la falta de concreción del “valor real” de los inmuebles, en los últimos años se incrementaron considerablemente las reclamaciones asociadas a los procedimientos de comprobación del valor real de los inmuebles que efectuaba la Administración.
Pese a lo anterior, el valor de referencia continúa siendo susceptible de impugnación ante los Tribunales Económico Administrativos y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se estime que está superando el valor de mercado del inmueble. Por lo tanto, queda abierta la vía para que el contribuyente pueda discutir la valoración efectuada por la Dirección General del Catastro, cuestionando la motivación de los cálculos efectuados o acreditando, mediante la oportuna prueba pericial, que el valor de referencia resulta superior al valor de mercado.
A modo de conclusión, la presente reforma podría evitar la práctica de regularizaciones con motivo de las disparidades entre el contribuyente y la Administración Tributaria en relación con la valoración que se debe asignar a los inmuebles, al introducir un parámetro predeterminado por la Administración. No obstante, cabe la posibilidad de que el valor de referencia pueda ser determinado con arreglo a unos parámetros que impliquen una valoración superior al valor de mercado, contrariando las previsiones del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Por lo tanto, el contribuyente siempre debe dejar abierta la posibilidad de impugnar estos valores, para lo cual, como ha quedado señalado anteriormente, la prueba pericial resulta de gran relevancia.

Inmaculada Pérez Córdoba
Asociada senior del Área Fiscal. Departamento Contencioso-Tributario