Descartado por la jurisprudencia europea que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos, delega en el TJUE la decisión de la fijación de la fecha de comienzo entre las opciones posibles
La cuestión controvertida en el procedimiento era determinar la prescripción de las cantidades pagadas por el consumidor a un tercero como consecuencia de una cláusula abusiva que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados por la concertación de un préstamo hipotecario.
Recuerda el Tribunal que la Directiva 93/1/CEE del Consejo (Cláusulas abusivas en los contratos con consumidores), que es la aplicable por razón de la materia, establece que no vinculan al consumidor las cláusulas abusivas pactadas en sus contratos con profesionales, pero que el contrato subsistirá en la medida de lo posible. Y también recuerda que la jurisprudencia del TJUE ha señalado que para lograr la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de una cláusula abusiva no es contrario al Derecho de la Unión, en interés de la seguridad jurídica, fijar plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, cuestión que corresponde regular al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal.
Pues bien, de acuerdo con nuestro Código Civil las acciones personales prescriben a los 5 años -hasta el 07/10/2015 a los 15 años- y el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse. Por otra parte, estamos ante una acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se discute (prescripción de las acciones personales) y no ante una acción de nulidad absoluta (imprescriptible).
Como ha señalado con anterioridad la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia. Y el mismo razonamiento es aplicable a los supuestos en que la restitución no se debe realizar entre las partes contratantes porque los pagos indebidos se hicieron a un tercero -como sucede en el presente caso, en que los receptores de los pagos indebidos hechos por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva fueron terceros (el notario, el registrador de la propiedad, el gestor) y no la parte causante de la nulidad (el prestamista predisponente de la cláusula)-.
Pues bien, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva-, pronunciamientos anteriores del TJUE descartan la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva, por lo que se plantean dos opciones:
–Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución, señala el Tribunal Supremo, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción -la de nulidad- que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta.
–Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.
Como la solución que se adopte puede afectar a la interpretación de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y al respeto al principio de seguridad jurídica que informa el Derecho de la UE, y resulta determinante para el fallo, nuestro Tribunal Supremo decide elevar al TJUE la petición de decisión prejudicial, para que sea él quien proceda a la interpretación.
(Auto Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 22 de julio de 2021, recurso n.º 1799/2020)
Departamento de Documentación de Garrido