Según el Alto Tribunal, no concurre ninguna sinergia restrictiva que impida su reconocimiento, de acuerdo con el ejercicio de una adecuada valoración y ponderación de los documentos presentados para acreditarla, al margen de los certificados del IMSERSO o del órgano autonómico competente

La prueba de la discapacidad es una cuestión tradicionalmente litigiosa en Derecho Tributario y el supuesto de autos era uno de los que habitualmente generan controversia: el reconocimiento de la discapacidad con posterioridad a una regularización tributaria y, en definitiva, si los efectos de su reconocimiento se producen desde la fecha en que se solicitó.

En concreto, en esta sentencia se planteaba como disyuntiva al Tribunal la siguiente cuestión: si deben entenderse limitados los medios de prueba de la discapacidad al certificado o a la resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o del órgano competente de las Comunidades Autónomas, a los que se refiere el art. 72 RD 439/2007 (Rgto IRPF) -posición del Abogado del Estado-; o bien, por el contrario, si debe permitirse su demostración mediante cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho -posición del contribuyente-.

El contribuyente presentó como prueba en el procedimiento de comprobación limitada en el que se discutía si tenía derecho al mínimo personal por discapacidad un informe médico en el que se hacía constar las patologías que padecía, precisando de silla de ruedas para movilidad y siendo portadora de sonda de alimentación externa. Asimismo, se indicaba que no podía deambular por tales patologías, siendo sus limitaciones tan severas que su vida transcurría entre la cama y el sillón, ocasionándole una grave dependencia, por lo que necesitaba ayuda de una tercera persona para las actividades básicas de la vida, requiriendo de una cuidadora.

Pues bien, resolviendo la cuestión, el Tribunal Supremo señala lo siguiente:

-El certificado o la resolución, del IMSERSO o del órgano autonómico competente, acreditativo de la discapacidad y su grado no se encuentran configurados por una norma con rango de ley, como requisito o condición para la aplicación del beneficio fiscal.

-El art. 60 Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando regula el mínimo por discapacidad no excluye o restringe los medios para acreditar el grado de discapacidad, aunque confíe esa cuestión al desarrollo reglamentario.

-Además, el citado artículo se desmarca de su propia regla general -la remisión reglamentaria- no para tasar, excluir o restringir los medios probatorios, sino para hacer todo lo contrario, esto es, para favorecer a determinados pensionistas de la seguridad social y a las personas incapacitadas judicialmente, facilitando la prueba. Así, viene a señalar que:

-Se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

-Se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

-Por su parte, la norma reglamentaria a la que se remite -art. 72 RD 439/2007 (Rgto IRPF)- ofrece un amplio margen de interpretación para sostener que no limita la prueba del grado de minusvalía. Y es que no viene a señalar que tales resoluciones o certificados sean pruebas exclusivas y excluyentes. Por otra parte, su interpretación debe hacerse en sintonía con el art. 60 LIRPF, que no contiene criterio restrictivo alguno -al contrario, favorece la prueba a pensionistas y a quienes han sido objeto de una declaración judicial de incapacidad, lo que reproduce también la norma reglamentaria-, como acaba de señalarse.

-Finalmente, las normas de aplicación general -art. 77 Ley 39/2015 (LPACAP) y art. 106 Ley 58/2003 (LGT)- reconocen la libertad de elección de medios de prueba, lo que opera como marco interpretativo del precepto reglamentario.

Evidentemente, la prueba mediante el certificado del IMSERSO o del órgano autonómico competente se presenta como la más segura y eficiente a los efectos de demostrar la discapacidad y su graduación, señala el Tribunal Supremo, de modo que, quien disponga de un certificado o resolución a su favor, estará ya liberado de cualquier otra demostración adicional, sin embargo, no es la única.

Y es que excluir la prueba de la discapacidad a través de otros medios a los solos efectos fiscales conculcaría principios y derechos como los siguientes:

-El derecho a la tutela judicial efectiva. La tesis del Abogado del Estado, critica la sentencia, comportaría una evidente restricción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), con relación a la existencia de una realidad -la discapacidad- respecto de la que la Administración está obligada a mostrar un decidido compromiso de protección y garantía.

Y es que no es posible soslayar, sigue señalando, que corresponde a la AEAT, como Administración pública que es, un papel activo -podría decirse, militante-, en la defensa y protección de las personas con discapacidad, como se infiere de la Constitución, en particular, de su artículo 49, que conmina a la Administración a ampararlas «especialmente».

-El principio de capacidad económica. La aplicación del mínimo por discapacidad responde, sin duda, a la adecuación el impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente -como expresa la propia Ley del IRPF-, afectando a su capacidad económica.

Por tanto, liquidar el impuesto en la forma que patrocina la Administración, obviando la realidad del grado de discapacidad comportaría obviar, también, que el tributo ha de exigirse de acuerdo con unas circunstancias personales, íntimamente relacionadas con la capacidad económica y que justifican, consecuentemente, la aplicación del beneficio fiscal, señala el Tribunal Supremo.

Evidentemente, no se trata de reconocer derechos sin sustento documental o probatorio alguno, cuya consecuencia comportaría la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley. En casos como el analizado en la sentencia, puntualiza el Tribunal Supremo, debe procederse a la ponderación de los documentos presentados y valorar las circunstancias concurrentes -entre las que cabría incluir la declaración de la discapacidad posterior en fecha a la comprobación, cuya existencia es innegable, señala la sentencia-.

Todo ello conduce a la fijación de jurisprudencia en el sentido de que el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

 

[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 8 de marzo de 2023, recurso n.º 1269/2021, y, de 19 de junio de 2025, recurso n.º 4452/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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