Puede producirse ganancia patrimonial sometida al IRPF si entre la compensación y el valor de adquisición original hay diferencia positiva
El debate casacional suscitado en esta ocasión giraba en torno a la determinación de en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.
Pues bien, es un hecho innegable que hasta la fecha el Tribunal Supremo había venido señalando que en los supuestos de división de la cosa común y consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad no se produce una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. En esa línea, cuando dada la naturaleza indivisible del bien o que pueda desmerecer mucho por su división, la única extinción de comunidad pasa por adjudicarla a uno de los comuneros a condición de abonar a los otros, el exceso en dinero no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.
Finalmente, también se ha señalado que tampoco hay un exceso de adjudicación -que tributaría en el ITP- por el hecho de que un copropietario se adjudique la totalidad del inmueble, que es más de lo que le hubiera correspondido si se hubiera dividido el bien, adjudicando a cada uno su parte, porque ello es consecuencia de la indivisibilidad de dicho bien.
No obstante, la tributación en ITP y en IRPF no es semejante. En efecto, mientras en el ITP el hecho imponible es la transmisión -de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto-, en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el analizado, puede existir un gravamen en el IRPF.
En efecto, según el art. 33.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), viene a señalar que el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.
Ahora bien, para que esto se produzca es necesario además, viene a señalar la sentencia, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
En conclusión, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 10 de octubre de 2022, recurso n.º 5110/2020)
Departamento de Documentación de Garrido