En principio, la sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero también puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición, que también lo fueron en la instancia y que guarden conexión
El caso objeto del litigio es idéntico a otros que han derivado en sentencias del Tribunal Supremo en las que se ha fijado como jurisprudencia la de que “A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.”.
No obstante, esta cuestión no fue planteada en el escrito de preparación, ni a la fecha de la presentación de dicho escrito el Tribunal Supremo había dictado las sentencias que dieron lugar a la fijación de esa jurisprudencia. No obstante, sí fue alegada en la demanda, por lo que, dadas las singularidades del caso, se solicita al Tribunal entrar a conocer sobre la misma.
Considera la recurrente que no entrar a resolver sobre la extemporaneidad por motivos formales atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, tesis que tiene su aval incluso en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que los asuntos iguales deben de recibir idéntica solución -señala esa doctrina, la persistencia de juicios o sentencias contradictorias pueden crear una incertidumbre jurídica, cuando no se organiza el sistema judicial de tal manera que evite la adopción de juicios divergentes y permita solucionar las contradicciones serias mediante mecanismos procesales adecuados-.
Así las cosas, todo ello obliga al Tribunal Supremo a considerar si está o no vedado a entrar sobre la misma y a plantearse si cabe la aplicación retroactiva de una doctrina jurisprudencial -la señalada anteriormente sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada por parte de los órganos de la Administración tributaria legitimados a ello ante el TEAC- cuando no se hecho valer por la parte recurrente en su escrito de preparación.
Dicho de otro modo, la cuestión a dirimir es la de si es posible en la sentencia, resolviendo el recurso de casación, entrar a dilucidar cuestiones que planteadas en el escrito de interposición no lo fueron en el escrito de preparación, y que también se plantearon en la instancia.
Esta cuestión está en relación con la de la incidencia que una nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo puede tener respecto de cuestiones que están en curso de ser enjuiciadas.
Pues bien, la respuesta del Alto Tribunal es positiva, y los argumentos son los siguientes:
-De acuerdo con la configuración legal del recurso de casación -art. 93 Ley 29/1998 (LJCA), una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, de acogerse la tesis del recurrente, el Tribunal pasa a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, lo que le permite una cognición plenaria de lo planteado en la demanda.
-Vinculación a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, del mismo modo que se produce esa vinculación a la jurisprudencia europea y constitucional, con independencia de lo alegado en el escrito de preparación y la concreta cuestión de interés casacional objetivo seleccionada en el auto de admisión.
La doctrina jurisprudencial del TJUE constituye un mandato de obligada observancia para los tribunales nacionales, de suerte que si una norma estatal es contraria al Derecho de la UE, se produce el efecto desplazamiento del Derecho estatal en base al principio de primacía del Derecho comunitario, que se extiende no sólo al caso original del que deriva el pronunciamiento del TJUE, sino también a los casos similares en los que sea de aplicación la norma declarada contraria al Derecho europeo -efecto que se extiende también a sentencias meramente interpretativas sobre la conformidad de la norma estatal con la europea, por el principio de uniformidad en la aplicación del Derecho de la UE-.
En consecuencia, cuando en el curso de un recurso de casación se produce una sentencia del TJUE en ese sentido, aun cuando el recurso de casación no sea el original que propició el pronunciamiento del TJUE, tras preservar el derecho de tutela judicial efectiva y no indefensión, abriendo un trámite de audiencia, la sentencia que se dicte obligatoriamente se ha de adaptar a la doctrina emanada del TJUE, con absoluta independencia de que en el escrito de preparación y en el auto de admisión se haya alegado y seleccionado como cuestión de interés casacional objetivo la que llevó al TJUE a declarar la norma estatal contraria al ordenamiento europeo.
Y similar excepción se produce por la fuerza vinculante de la doctrina contenida en cualquier sentencia constitucional, especialmente cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma: producida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la doctrina fijada determina el contenido de la sentencia a dictar en el recurso de casación, con independencia del contenido del escrito de preparación y el auto de admisión y la concreta cuestión de interés casacional objetivo seleccionada, adaptándose lo resuelto a la doctrina constitucional en cuanto le pueda afectar al caso concreto a enjuiciar.
Pues bien, señala la sentencia, estas excepciones a la regla general son parangonables al supuesto de que en la tramitación de un recurso de casación se fije doctrina jurisprudencial que pudiera afectar a la decisión a tomar, cuando dicha doctrina, como es el caso, afecte a una cuestión que estuvo presente en la controversia planteada por las partes en la instancia.
Las razones, las siguientes: (i) El principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE-, (ii) La funcionalidad del recurso de casación, como «instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho» -Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para establecer el modelo actual del recurso de casación- (iii) Del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la del caso, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) De las obligaciones constitucionales -cumplir las sentencias firmes y prestar la colaboración requerida para su ejecución, ex art. 118 CE-.
A ello añadir la doctrina que deriva de los pronunciamientos del TEDH sobre las decisiones contradictorias del tribunal de último recurso en casos basados en situaciones idénticas -que pueden violar el principio de seguridad jurídica- y que pueden equivaler a una auténtica «denegación de justicia», que exigen remover los obstáculos puramente formales o de índole procedimental que impidan que el principio y el derecho mencionados puedan desplegar toda su funcionalidad y eficacia.
En aplicación y como consecuencia de todo ello, el Tribunal Supremo entra a analizar si la doctrina jurisprudencial sobre la extemporaneidad del recurso de alzada es aplicable al caso.
(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 18 de julio de 2022, recurso n.º 7457/2019, de 20 de julio de 2022, recurso n.º 6367/2020 y otras)
Departamento de Documentación de Garrido