La falta de depósito supone la aceptación de la valoración contraria y la finalización del procedimiento ex art. 135 LGT pero, ¿impide litigar contra esa valoración al margen de la tasación pericial contradictoria?
La cuestión con interés casacional admitida a trámite por el Tribunal Supremo en esta ocasión consistía en determinar si la falta de depósito de honorarios del tercer perito que supone –ex art. 135.3, párrafo 4º Ley 58/2003 (LGT)- la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra parte, impide o limita de algún modo los motivos de impugnación que el contribuyente puede alegar en la vía judicial respecto de la valoración y que, por tanto, deben ser examinados por el órgano judicial.
En el caso de autos, una vez designado el tercer perito, ante la falta de depósito de los fondos por parte del obligado tributario y de acuerdo con el citado artículo 135.2 de la LGT, se dio por concluido el procedimiento y por aceptados los valores comprobados por la Administración Tributaria.
Contra ese acuerdo, el obligado tributario presentó reclamación económico- administrativa y posteriormente recurso contencioso- administrativo, discutiendo la valoración de unas participaciones sociales que había planteado la Administración tributaria, saldándose con la declaración judicial por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de que la falta provisión de fondos para el perito tercero impedía cuestionar en vía judicial la valoración controvertida.
Señala el citado artículo que “La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones”, pero ¿impide la impugnación de la misma?.
La cuestión que se plantea, en definitiva, es si esa aceptación de la valoración del perito de la otra parte, que la ley anuda al mero incumplimiento de la obligación de proveer de fondos al perito tercero, impide cuestionar luego tal valoración en el proceso contencioso-administrativo, o si, por el contrario, la aceptación reduce sus efectos a la vía administrativa, dando lugar a la finalización de la tasación pericial contradictoria con una valoración que luego puede desvirtuarse ante la jurisdicción.
El problema no tiene una solución unánime, pues mientras la mayoría de los Tribunales Superiores se han pronunciado a favor de la primera opción, privando al contribuyente de la potestad de introducir en sede judicial la discusión sobre la valoración tácitamente aceptada, también existe algún pronunciamiento opuesto -sentencia Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de diciembre de 2022, fundada en el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente-.
Pues bien, precisamente sobre la incidencia de la disposición contenida en el art. 135 LGT sobre ese derecho a la tutela judicial efectiva y sobre el alcance del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa en lo que tiene que ver con esta cuestión tendremos respuesta del Tribunal Supremo en los próximos meses.
[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 8 de marzo de 2023, recurso n.º 5753/2022]
Departamento de Documentación de Garrido