Cuando se utilicen métodos distintos para su determinación -estimación directa y objetiva-, la verificación debe hacerse atendiendo a los rendimientos íntegros o brutos, no a los rendimientos netos
Así lo ha aclarado el Alto Tribunal en la sentencia que comentamos, poniendo fin a un procedimiento, en el entorno del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que al contribuyente se le negó la aplicación de la exención del art. 33.3.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF) a las ganancias derivadas de la transmisión lucrativa a su hijo de bienes afectos a su actividad.
El contribuyente percibía rendimientos de la actividad agrícola y rendimientos del trabajo -pensión de jubilación-, precisamente las rentas que debían compararse, con la particularidad de que su cálculo en términos netos se realizó con métodos diferentes: estimación objetiva en relación con los rendimientos de la actividad, y estimación directa para las rentas del trabajo.
Precisamente, esa circunstancia es la que le condujo a defender que, en un supuesto de estas características, la comparación debe realizarse tomando como referencia los rendimientos íntegros.
Pues bien, el Tribunal Supremo se posiciona precisamente en ese sentido, estableciendo como jurisprudencia la de que, a los efectos de concretar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la aplicación del citado art. 33.3 c) Ley 35/2006 (Ley IRPF), la forma de computar las rentas por actividad económica o profesional para verificar si la misma constituye la principal fuente de renta del sujeto pasivo, en comparación con otras fuentes de renta, se debe realizar atendiendo a los rendimientos íntegros o brutos, no a los rendimientos netos.
A juicio del Tribunal, la remisión del art. 3.1 RD 1704/1999 (Requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el IP) para determinar la principal fuente de renta a los «rendimientos netos» de las actividades económicas de que se trate -recuérdese la conexión entre los beneficios fiscales en el IRPF, IP e ISD en relación con la transmisión de la empresa familiar-, será para aquellos casos en que se utilice el mismo método para el cálculo de los rendimientos netos, pero no en supuestos, como el enjuiciado, en que se han utilizado métodos distintos para su determinación.
Una adecuada comprensión de los preceptos legales que deben ser interpretados, explica el Tribunal, requiere acudir no sólo a la interpretación gramatical o literal de la norma o de aquellas otras a que ésta se remite para la integración del concepto sino, muy en particular, a la interpretación finalista o teleológica, por virtud de la cual la transmisión a título gratuito de la empresa familiar entre determinados parientes cercanos en grado, a efectos de la sucesión o sustitución del titular, está beneficiada de un régimen tributario especial, en protección de dicha empresa y su continuidad, que no solo beneficia al donatario, sino a la sociedad en su conjunto.
Ello exige aplicar, en el más amplio sentido, una interpretación acorde con la postulada en este caso, que implica una interpretación finalista de la norma, considerando que lo que la ley persigue no es sino la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del Impuesto de Donaciones, siendo exigible interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad.
Como añadido, señala también, mantener la postura de la Administración produciría una vulneración del principio de capacidad económica pues se estarían comparando magnitudes que distorsionan la realidad, dado que los rendimientos calculados por aplicación del método de estimación directa (ingresos menos gastos) y los calculados por la aplicación del método de estimación objetiva, que deja al margen la capacidad real del sujeto pasivo, no miden la misma realidad, produciéndose la incongruencia de entender como principal fuente de renta aquella que ha sido inferior.
En conclusión, no puede asumirse la comparación cuando no resultan equiparables los rendimientos netos obtenidos en cada una de las actividades a comparar, al utilizarse un método distinto para su cálculo.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 1 de julio de 2026, recurso n.º 2632/2024]
Departamento de Documentación de Garrido