Se analizará si la cesión de vehículos para uso privado del personal de una empresa cuando no se les imputa renta alguna en IRPF permite la deducción plena de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición del vehículo
Se plantea al Tribunal Supremo un doble recurso de casación, que versa sobre las siguientes cuestiones, respecto de las que deberá fijar jurisprudencia:
–Planteado por el Abogado del Estado: si la cesión de vehículos para uso privado del personal de una empresa cuando no se les imputa renta alguna en IRPF permite la deducción plena de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo.
Si bien el Tribunal se ha pronunciado sobre la deducción de las cuotas soportadas para la adquisición de vehículos, no lo ha hecho sobre la sujeción de la cesión de los mismos a los trabajadores en los casos en que no medie una renta o contraprestación.
–Planteado por el contribuyente: si la limitación al derecho a la deducción establecida en el artículo 96.Uno.4 y 5 Ley 37/1992 (Ley IVA) encuentra amparo en la denominada cláusula standstill contemplada en el artículo 176, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, habida cuenta que introduce una condición limitativa al ejercicio del derecho de deducción, entrando en vigor dicha disposición el mismo día que el Reino de España se incorporó a la Unión Europea, el 1 de enero de 1986, no existiendo, consecuentemente y en puridad, norma en vigor que previera tal limitación hasta el mismo día de la adhesión.
La cláusula standstill, o de congelación, constituye una excepción al principio general de neutralidad del IVA, y permite considerar conforme al Derecho comunitario una legislación nacional que contemple restricciones absolutas e incondicionadas al derecho a la deducción del IVA, siempre que estas restricciones estuviesen vigentes en dicho Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Unión Europea.
Pues bien, en el citado artículo 96 de la Ley de IVA, en sus apartados cuarto y quinto, la neutralidad del impuesto queda limitada al establecerse que «no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación: […] 4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo. 5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas».
La limitación, relativa a las atenciones a clientes, ha estado vigente desde la Ley 30/1985, ley del impuesto anterior a la vigente, mientras que la relativa a los espectáculos y servicios de carácter recreativo fue introducida en la Ley de IVA en el año 1992.
A juicio del Tribunal, es oportuno analizar si una normativa nacional que introduce restricciones al derecho a la deducción del IVA con efectos simultáneos, es decir, en la misma fecha a su adhesión en la Unión Europea, quedaría o no enervada por la aplicación de la cláusula. Y es que eso es exactamente lo que acaece en el ordenamiento español, cuya primera Ley de IVA, la 30/1985, de 2 de agosto, introdujo la restricción a la deducción de las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, entró en vigor el 1 de enero de 1986 (disposición final primera), coincidiendo precisamente con la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y el acervo comunitario.
El TJUE en su sentencia de 18 de julio de 2013 ya vino a señalar que una cláusula en esas circunstancias no puede disfrutar del blindaje de la cláusula standstill respecto de una determinada normativa búlgara.
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a esta cuestión a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre esta cuestión ha fijado en su jurisprudencia previa, no coincidente con esta posición.
En definitiva, el Tribunal deberá precisar cómo ha de interpretarse la jurisprudencia europea en relación con la sujeción de las operaciones consistentes en la cesión de uso de vehículos por parte de empresas a sus trabajadores a título gratuito y, en particular, si la ausencia de abono de una renta por parte del cesionario implica que no pueda considerarse la existencia de una operación onerosa o si, por el contrario, el hecho de que se haya permitido la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del bien cuyo uso se cede, comporta la necesaria sujeción de la operación en orden a garantizar el respeto del principio de neutralidad.
[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 8 de febrero de 2023, recurso n.º 5250/2022]
Departamento de Documentación de Garrido