El Tribunal no llega a formular un análisis pleno del alcance de la mención si bien sí afirma que la apertura de un procedimiento sancionador posterior no infringe la doctrina de los actos propios

La cuestión planteada en esta ocasión al Tribunal Supremo con el fin de fijar jurisprudencia era determinar, en el entorno de un procedimiento de inspección tributaria, si en el caso de que el inspector actuario no aprecie indicios de infracción tributaria, y así lo haga constar formal y explícitamente en el acta -según impone el art. 159.g) Ley 58/2003 (LGT)-, ello impide al inspector competente la imposición efectiva de una sanción. Se trataba, en definitiva, de valorar jurídicamente el alcance de ese dictamen jurídico.

En primer lugar, señala el Alto Tribunal, no se produce en esta situación un quebranto de la doctrina de los actos propios porque la indicación, opinión o criterio que se contiene en el acta, no expresa un acto de voluntad definitivo de la Administración dirigido necesariamente a la adopción de una única posible decisión, sino que es un acto de propuesta que puede ser aceptada o no por el superior jerárquico, conforme a su propio régimen jurídico. La ley no atribuye efecto concluyente, menos aún vinculante, a la opinión del actuario, lo que excluye de plano la vulneración de la doctrina de los actos propios, confirma el Tribunal.

En otro orden de cosas, tampoco es atendible la relevancia que pretende darse al hecho de la falta de motivación del informe que contiene el acta conforme al art. 153.g) LGT. En primer término, porque el precepto no lo exige; en segundo lugar, porque se trata de un acto -bien que de trámite- favorable, no requerido por ende de motivación; en tercer lugar, porque el acuerdo de liquidación, que es acto de gravamen, adolece también de una total y absoluta falta de motivación al respecto, en este caso en perjuicio del expedientado.

Bien es cierto que un mínimo sustento argumental de por qué el actuario considera impertinente o inoportuno asignarle trascendencia tributaria a la conducta de la entidad comprobada, no carece de importancia. La motivación, aun sucinta, reforzaría indudablemente su valor y facilitaría la comprensión del sentido de la mención, no solo para el sujeto al procedimiento de comprobación, sino para conocimiento y debida reacción, en un sentido u otro, por parte del órgano de resolución. No haciéndolo así, es cierto que quedan en el aire las razones que el actuario pudo percibir para considerar la ausencia de indicios para sancionar.

Sin embargo, la sentencia no va más allá y, por supuesto no fija jurisprudencia dado que, si bien no hay en el acuerdo de liquidación -que se aparta del acta-, o en el de inicio del procedimiento sancionador, o en el acuerdo sancionador mismo, un razonamiento propio y separado de por qué, habiendo una indicación jurídica que promueve la ausencia de responsabilidad, aun así, se mantiene el curso del procedimiento sancionador, que finalmente culmina en la imposición de sanción; también es cierto que el contribuyente nada arguye sobre la ausencia de culpabilidad de su conducta.

A juicio del Tribunal Supremo, ni el ámbito objetivo acotado por el auto de admisión, ni la índole de los fundamentos jurídicos expresados en el escrito de interposición, permiten estimar el recurso de casación con el solo y único fundamento de que la sanción incurre en infracción del principio de culpabilidad, pues:

-El art. 153.g) LGT, aunque obligaría a una fundamentación reforzada de que no hay razones para abrir el (ulterior) procedimiento sancionador -en tanto parece propugnar una interpretación razonable de la norma-, no puede ser un obstáculo al ejercicio de la potestad sancionadora.

 

-Aunque esa indicación del art. 153.g) LGT obligaría a una motivación reforzada del órgano de resolución que el auto de admisión sitúa, acaso con exceso, en el acuerdo sancionador; y esa motivación en el supuesto enjuiciado no consta, no cabe inferir de esa situación, en sí misma, un efecto anulatorio al acto final.

En definitiva, deducir de las incidencias creadas a partir de la obligada mención del art. 153.g) LGT, al margen de un examen sobre la concurrencia y motivación de la culpabilidad en la imposición de la sanción, parece una consecuencia anulatoria excesiva y desproporcionada, no propiciada por un mínimo desarrollo argumental al respecto por la recurrente.

Dicho todo lo anterior, no es posible, atendidos los hechos y la argumentación del recurso de casación estimar el recurso, puesto que ello equivaldría a otorgar, de un modo indebido, un valor vinculante al informe o mención del art. 153.g) LGT, máxime cuando el recurrente no ha realizado el esfuerzo dialéctico suficiente como para demostrar que, a la postre, el acuerdo de imposición de sanción -que es el recurrido- se proyecta sobre una conducta no culpable o, en general, es ilícito porque se ha sancionado sin motivos para ello.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 7 de octubre de 2025, recurso n.º 5809/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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