En su análisis del recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid declara su conformidad a Derecho, si bien, con el voto disidente de cuatro de sus magistrados
Los argumentos del recurso, sobre los que ha resuelto la sentencia, eran:
-La vulneración del ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE), al haber sido introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto.
-Desde un punto de vista competencial, se denunciaba que el tributo vulneraba la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid así como la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio.
-También se denunciaba la vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad por considerar que los tipos de gravamen del nuevo impuesto eran muy elevados.
-Finalmente se argumentaba que, dados los términos exactos en los que fue impuesto, se vulneraba el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por tener un grado de retroactividad que incide sobre situaciones ya existentes.
Pues bien, el El Tribunal Constitucional ha rechazado todos ellos.
En especial que su imposición supusiera una vulneración de la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid: el Impuesto sobre grandes fortunas es complementario del Impuesto sobre el Patrimonio -tributo de titularidad estatal cedido a las CCAA-. Lo satisfecho por este último se descuenta para determinar la cuota del nuevo impuesto, el cual “no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias autonómicas sobre el IP”. La Comunidad de Madrid seguirá gozando de competencia única y exclusiva para establecer el mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del Impuesto sobre el Patrimonio aplicables en su territorio, señala el Constitucional. Si ya había reconocido en pronunciamientos anteriores que el Estado puede ocupar un espacio fiscal autonómico para armonizarlo, con mayor razón debe reconocerse ahora que puede hacerlo en su propio espacio fiscal, como es el caso, argumenta.
Y en lo que tiene que ver con los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica, considera que la única situación en la que podría afirmarse que el impuesto sobre grandes fortunas tendría efecto confiscatorio sería “en caso de agotar el valor del patrimonio”, sobre lo que no se argumenta en la demanda.
Respecto de la retroactividad que podría derivarse del establecimiento del impuesto en los términos en los que se hizo, señala la sentencia que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relación con un periodo impositivo, sino solo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023). Por ello, “a la fecha de entrada en vigor no había ninguna situación que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene carácter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jurídica”.
A pesar de que el parecer mayoritario de los magistrados es el que se acaba de resumir, la sentencia cuenta con el voto particular de cuatro de ellos, los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, que entienden que el recurso debió ser estimado, declarando inconstitucional y nulo el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, por el que se estableció el Impuesto.
Así se puede extraer de la nota de prensa que el propio Tribunal Constitucional ha publicado, en la que se resumen las claves de este importantísimo pronunciamiento.
Fuente: Tribunal Constitucional 07/11/2023