El Tribunal Constitucional ha declarado su posición frente a este tipo de intervenciones, considerándolas, en general, como no lesivas del derecho a la propiedad privada

Sin embargo, no hace un reconocimiento de legitimidad constitucional universal: salvo que con ellas no se lesione otro derecho constitucional.

Veamos con un poco más de detalle:

 

Incumplir la función social de la vivienda y establecer mecanismos de intervención administrativa para corregirlo es constitucional

La ley catalana califica como incumplimientos de la función social de la propiedad mantener una vivienda o un edificio de viviendas desocupados de forma permanente e injustificada durante más de dos años; no destinar las viviendas de protección oficial a la residencia habitual y permanente de las personas; y la desocupación permanente e injustificada de una vivienda o edificio de viviendas (que se califica como “utilización anómala”).

Frente a esos incumplimientos, la legislación catalana dispone unos mecanismos de intervención administrativa que comprenden, según los casos, desde un mero requerimiento o una declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad, hasta la imposición de multas coercitivas, sanciones administrativas o, incluso, en algunos supuestos, la expropiación de las viviendas o la cesión temporal de su uso.

Pues bien, el Tribunal Constitucional considera que esos mecanismos no vulneran el contenido esencial del derecho a la propiedad privada, sino que se trata de medidas orientadas a combatir el problema social de la exclusión residencial y a evitar el fenómeno de las viviendas desocupadas. Todo lo contrario, persiguen una finalidad constitucionalmente legítima, conectada directamente con otro derecho constitucional: el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

 

Lo que no es constitucional es invadir competencias estatales

A pesar de esta declaración general, el Tribunal, en el procedimiento interpuesto contra ciertos artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, que modifica otras varias leyes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, reconoce que esos mecanismos de intervención administrativa no pueden invadir competencias estatales.

En consecuencia, considera que no pueden establecer previsiones como las siguientes:

-Que el contenido del derecho de propiedad se reduzca en la expropiación de la vivienda que no cumple con la función social en un 50% de su valor, diferencia que correspondería a la Administración expropiante.

Recordemos que en Cataluña es posible aplicar la expropiación forzosa por causa de interés social a efectos de dotar a las Administraciones competentes en la materia de un parque social de viviendas asequibles de alquiler para atender con carácter preferente las necesidades de vivienda de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en ella.

A tal fin, es causa de interés social el incumplimiento de la función social de la propiedad, relativa a la ocupación legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas.

Pues bien, es al Estado a quien corresponde establecer los criterios que determinan el justiprecio, para asegurar que los bienes y derechos expropiados sean evaluados de la misma manera en todo el territorio nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.18 CE, por lo que una disposición como la discutida es inconstitucional.

-La imposición de sanciones por incumplir, en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social, los requisitos legales vigentes en el momento que corresponda formalizarla, cuando ese incumplimiento  constituya una condición de acceso al proceso judicial ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta.

Recuérdese que es al Estado a quien corresponde en exclusiva la competencia sobre legislación procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.6 CE, por lo que si la imposición de esa sanción provoca la imposibilidad de acceder al procedimiento judicial, debe entenderse inconstitucional.

 

[Sentencia Tribunal Constitucional n.º 25/2025, Pleno, de 29 de enero de 2025, recurso de inconstitucionalidad n.º 4038/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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